Sentecia definitiva Nº 29 de Secretaría Civil STJ N1, 11-06-2013

Fecha11 Junio 2013
Número de sentencia29
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26386/13-STJ-
SENTENCIA Nº 29

///MA, 10 de junio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CAMPOS, Rodolfo Arnaldo s/Queja en: BARRETO, Analía Valeria c/CAMPOS, Rodolfo Arnaldo s/TENENCIA” (Expte. Nº 26386/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Por intermedio del presente remedio procesal, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 16, de fecha 13.02.13 obrante a fs. 55/56.

Que la Cámara como fundamento de la inadmisibilidad, ha sostenido que el recurrente no logró exhibir, con la claridad que se requiere para transitar con éxito el estrecho sendero del recurso de inaplicabilidad de ley, la supuesta violación o errónea aplicación de la ley, condición que debe resultar inexcusablemente satisfecha. Además, destaca que es evidente que el casacionista no comparte las decisiones que se han adoptado en las instancias que hubieron intervenido en este proceso, pero ello de ninguna manera puede reemplazar la condición clara y contundente de que en el pronunciamiento se hubiera aplicado la ley de una manera errónea.

En tanto que el recurrente, invoca como agravios, que la sentencia denegatoria del recurso de casación, con un sólo voto, una adhesión sin fundamento alguno y una abstención, vuelve a violar la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, por Resolución Nº///.- ///.-44/25 del 20 de noviembre de 1989 y vigente desde el 2 de septiembre de 1990. Que la misma, de conformidad a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional, es junto con la Carta Magna Nacional y las leyes que en su consecuencia se dicten, Ley Suprema de la Nación, por ser un tratado internacional suscripto por nuestro país y aprobado por la Ley Nº 23.849, del 20.09.90. Continúa expresando que en base a tales normativas el Tribunal debió integrarse con el doctor Camperi (único Juez de la Cámara) y con dos conjueces del fuero de familia, porque de lo contrario se violenta el principio que fundamenta la creación de dicho fuero en nuestra provincia (Ley Nº 3.554).

En otro orden advierte que la decisión es claramente arbitraria por falta de fundamentación, ya que la misma se limitó en 15 renglones a decir “no porque no”; sin...

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