Sentecia definitiva Nº 29 de Secretaría Penal STJ N2, 07-04-2009

Fecha07 Abril 2009
Número de sentencia29
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22946/08 STJ
SENTENCIA Nº: 29
QUERELLADO: MARTÍNEZ GUSTAVO ADRIÁN
DELITO: CALUMNIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01-04-09
FIRMANTES: ESTRABOU (SUBROGANTE) – BUSTAMANTE (SUBROGANTE) EN DISIDENCIA – CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de abril de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros subrogantes del Superior Tribunal de Justicia doctores Pablo Estrabou, Jorge Bustamante y Francisco Antonio Cerdera, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “MASSACCESI, Horacio c/MARTÍNEZ, Gustavo s/ Querella s/Casación” (Expte.Nº 22946/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez subrogante doctor Pablo Estrabou dijo:

1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 37, del 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Correccional Nº 6 de la Iª Circunscripción Judicial resolvió: “1º) Declarar que no se puede proceder a sustanciar la querella iniciada por el Dr. Horacio Massaccesi en contra del Dr. Gustavo Martínez, de acuerdo con el art. 184, en función del 128 ambos de la Constitución Provincial en tanto el Dr. Martínez era Ministro de Coordinación del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro (arts. 416, 417, 410 y cctes. del CPP; 184 y 128 Const. R.N.).- 2º) Disponer el archivo de las presentes actuaciones, sin costas en atención a la índole de la cuestión tratada y su resultado (arts. 498; 499 y c.c. Del ///2.- CPP)”.

1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Gustavo Adrián Martínez, por propio derecho y patrocinio, interpuso recurso de casación (fs. 61/67), que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior (fs. 93/96) y por este Superior Tribunal mediante resolución Nº 51/08 (fs. 127/128). Dispuesto el expediente por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 435 y 436 C.P.P.) y realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.-
2.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El querellado expresa que recurre la decisión de archivar las actuaciones sin sobreseer en la causa y pide que se resuelva de tal forma por no constituir delito el hecho imputado. Agrega que no estamos en presencia de un supuesto en que el fuero imposibilita la continuidad del proceso, que es el supuesto previsto por el art. 183 del código adjetivo, sino ante un hecho que no constituye delito, ya que la Constitución ha acordado absoluta inmunidad de opinión o palabra a legisladores y ministros en el ejercicio de su función, y tanto más cuando, como en el caso, las expresiones fueron vertidas en razón de un testimonio solicitado por una Comisión Investigadora de la Legislatura.

Otro agravio es el atinente a las costas. Afirma que resulta nula la sentencia en cuanto no expresa fundamentos para apartarse del principio legal básico de la derrota. En el caso, prosigue, es claro que una disposición constitucional excluía el hecho como perseguible penalmente ///3.- y en consecuencia es arbitrario eximir de costas al querellante.

En la audiencia realizada ante este Cuerpo, la parte reitera los argumentos del recurso de casación.

3.- ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN:

a) Pretensión de sobreseimiento previo al archivo:

En concreto, el recurrente afirma que el hecho reprochado no constituye delito en virtud de la inmunidad constitucional de palabra y opinión, y por tal motivo se debió sobreseer para luego disponer el archivo de las actuaciones. Explicita que no hay un diferimiento para poder continuar el trámite, sino una exclusión de la posibilidad de hacerlo.

Se encuentra admitido (fs. 2/3) y no controvertido que las expresiones consideradas lesivas al honor fueron vertidas por Gustavo Adrián Martínez en su función de Ministro de Coordinación (ver fs. 48/49) ante una Comisión Investigadora de la Legislatura Provincial (ver fs. 3, 57 vta. y 137 vta.).

De tal forma, el agravio no puede prosperar en función de que “tratándose el Dr. Martínez, por entonces, de un Ministro, se encuentra amparado por la cláusula constitucional de los arts. 68 (Constitución Nacional), 128 y 184 de la Constitución de la provincia de Río Negro y de tal modo corresponde archivar las presentes actuaciones, en tanto el querellado gozaba de inmunidades constitucionales al momento de emitir sus declaraciones, en el ámbito de la Comisión especial de la Legislatura provincial” (fs. 57 vta.).
///4.
Ello, además, es concordante con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia que dice: “\'La Constitución Nacional, en su artículo 68, reconoce a los miembros del Congreso Nacional una inmunidad que impide que sean acusados, interrogados judicialmente o molestados por opiniones o discursos emitidos en el desempeño de su mandato. Se trata, dice Clariá Olmedo en «Derecho Procesal Penal» (Tomo I, págs. 338 y sgtes.), de un impedimento absoluto, que no desaparece aun cuando el legislador haya cesado en sus funciones por desafuero o por terminación...

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