Sentecia definitiva Nº 29 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de sentencia29
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de abril de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO S/ QUEJA EN: IOMMI, JOSE SEBASTIÁN C/CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO S/ ORDINARIO (l)" (Expte. N° PS2-103-STJ2016 // 28480/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/8, la Cámara del Trabajo de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda y -en lo aquí pertinente- condenó al demandado al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, integración del mes de despido, diferencias salariales y multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y 80 de la LCT.
Para decidir como lo hizo, el tribunal tuvo por acreditado que el actor trabajó en relación de dependencia para el demandado, que la relación de trabajo no se encontraba registrada y entendió que el despido fue incausado.
En ese sentido, consideró que el club accionado y el tercero citado -ambos contrarios al actor en este juicio- no han podido demostrar que el vínculo entre ellos ha sido de carácter contractual -de índole civil como aducen-, señaló que si bien el mismo tuvo por finalidad la distribución de los trabajos docentes y del monto percibido, no acreditó que la actividad que desarrollaba era independiente del Club donde realizaban las actividades. Asimismo, agregó que los dichos concordantes de los accionados sin que se acredite su verosimilitud, no pueden erigirse como prueba contraria a los derechos del actor, subsistiendo la presunción de una relación de dependencia laboral. No obstante se halla tratado de demostrar que el actor era un profesor de tenis que trabajaba en sociedad con Carbajal -tercero citado-, aún en esas circunstancias existía una subordinación al Club, configurándose la presunción iuris tantum que determina el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los hechos que tuvo por probados fueron, que las tareas asignadas surgían de un contrato celebrado con el señor Carbajal, también profesor, y luego que éste no continuara la / ///
relación siguió el actor en la enseñanza para el accionado; que era el Club quien determinaba el monto de la cuota de los alumnos, cobraba por Secretaría, disponía del lugar donde se realizaban las prácticas, su adecuación, mantenimiento, etc.; que los alumnos eran socios del Club...

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