Sentecia definitiva Nº 29 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-05-2010

Número de sentencia29
Fecha05 Mayo 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 5 de mayo de 2.010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BASTIDAS ANDRADE EUGENIA ALEJANDRA C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 24322/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;
V O T A C I O N
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El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:


ANTECEDENTES.

Llegan las presentes actuaciones que pasaran al acuerdo del tribunal del amparo a fs.27, en razón del recurso de apelación, interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 59/65, por los apoderados de la Aseguradora "LA SEGUNDA A.R.T., contra la Sentencia Nº 1/10 dictada por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar al amparo incoado por la Sra. Eugenia Alejandra Bastidas Andrade, ordenando a La Segunda ART a continuar las prestaciones médicas y fisiokinésicas necesarias para la recuperación de su pierna izquierda y todas aquellas prestaciones que a criterio del especialista médico correspondan a tales fines, conforme fs. 31/32.


El apelante alega la improcedencia de la acción, señalando que los requisitos que habilitan la viabilidad de la misma no han sido especificados en autos como así tampoco probados. Agrega que se trata de un caso donde existe una vía idónea que no ha sido agotada, así como también, señala la necesidad de mayor amplitud de debate para el tratamiento de la cuestión suscitada.

Respecto a la nueva alta médica otorgada el día 13 de noviembre de 2009, menciona que la actora “antojadizamente se notifica el 21 de diciembre de 2009 y presenta el amparo el 18 de diciembre de 2009”

Agrega que no se ha precisado cuál es la intervención quirúrgica que solicita, no se avala con un dictamen médico actualizado, así como también la existencia de distintas prestaciones que ya han sido otorgadas oportunamente (kinesiología y dinerarias); por lo que aduce que se trata simplemente de una disconformidad subjetiva.

A fs.72/75 la amparista contesta el traslado conferido, peticionando se rechace la apelación incoada.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.

A fs. 87/95, la Sra. Procuradora General, dictamina que debe hacerse lugar al recurso incoado, revocando la sentencia obrante a fs.31/32. Señala que las decisiones de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo son revisables ante la Comisión Médica correspondiente. Destaca el camino transitado por la actora ante la disconformidad por el primer alta de la A.R.T. de fecha 13.04.09 y el que debió repetir ante la discrepancia con el alta de fecha 13.11.09.


Considera que el caso de autos configura claramente la naturaleza de accidente laboral, el que tiene previsto un proceso propio, donde deben ponderarse distintas circunstancias materia de prueba y debate las que escapan al acotado margen de esta excepcional acción. Así, de considerar el amparista que el alta resultó arbitraria y que en virtud de ello le asiste razón en su derecho podrá luego de agotar la instancia ante la ART, ocurrir por ante los tribunales competentes en reclamo de lo que estime procedente.


Por otro lado, en referencia al trámite del amparo en análisis señala las siguientes...

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