Sentecia definitiva Nº 29 de Secretaría Civil STJ N1, 28-05-2008

Fecha28 Mayo 2008
Número de sentencia29
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22865/08-STJ-
SENTENCIA Nº 29

///MA, 28 mayo de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DI FRANCESCA, Marta Sara y Otra s/Queja en: DI FRANCESCA, Marta y Otra c/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. s/SUMARIO” (Expte. Nº 22865/08 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia Nº 44 de fecha 26 de febrero de 2008, obrante en copia a fs. 41/42 de las presentes actuaciones.

Que, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la parte recurrente invoca que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En arbitrariedad, por falta de apreciación de la verdad objetiva de la causa y en la errónea aplicación del artículo 1067 del Código Civil. b) En arbitrariedad, por la no ponderación de prueba esencial. No aplicación al caso del artículo 902 del Código Civil. c) En la violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, en relación al principio de buena fe contractual, etc..

Que, la Cámara de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación deducido por las actoras, en la consideración de que “aún cuando el recurso extraordinario que se intenta se encumbre bajo la apariencia de la violación de las normas sustantivas que se esgrimen, tal los arts. 1067 y 1068 del Código Civil, el fundamento y centro de la queja se sostiene a partir de diferir con la valoración que este Tribunal ha dado a los hechos sometidos a su jurisdicción///.- ///.-en el marco de los extremos de la litis y de las probanzas colectadas. Así, después de enancarse en lo afirmado, en cuanto a la comisión del ilícito civil, se propone entender que -frente a ello, por reclamarse el daño moral- se debe prescindir del requisito que se juzgó inexistente para la procedencia de la pretensión resarcitoria, tal la existencia del daño, en los términos que lo reclama el ordenamiento de fondo. Y ello, es claramente una cuestión vinculada a la merituación de los hechos, materia que resulta ajena al recurso extraordinario, desde que tampoco se esgrime la absurdidad que prevé el ordenamiento de rito como llave de admisibilidad del recurso.”.

“Igualmente se ha esgrimido la violación del art. 902 del...

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