Sentencia Nº 29 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-02-2024
Número de sentencia | 29 |
Fecha | 23 Febrero 2024 |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 404/23 JUICIO: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LOMA L.C. CLUB c/ PETROS GUILLERMO s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS. N° 404/23. SALA II. S.M. de Tucumán, 23 de febrero de 2024. Sentencia N° 29
Y VISTO:
Los recursos de apelación y nulidad deducidos por el demandado G.P. el 09/11/2023 contra sentencia de fecha 23/10/2023, que rechazó las excepciones opuestas, hizo lugar a la presente ejecución perseguida, y reguló honorarios, y;
CONSIDERANDO:
I. En fecha 09/11/2023 el ejecutado planteó apelación y nulidad expresando agravios (art. 767 CPCCT Ley N° 9.531). Critica la consideración del aquo acerca de que la intervención judicial producida en los autos caratulados "B.T.D.F. y otros s/ medida cautelar residual", Expte. N° 903/18 pueda crear un consorcio de propietarios de un inmueble sometido a propiedad horizontal y al mismo tiempo conformar un derecho real de propiedad horizontal, pues el art. 1884 del CCCN establece que un derecho real se constituye solo por ley, y el art. 1896 CCCN sostiene que un juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución. Sostiene que para constituir un conjunto inmobiliario se precisa la voluntad del 100% de los copropietarios de la tierra, mediante la redacción de una escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal especial de conjunto inmobiliario, y que este reglamento -que debe inscribirse en el registro inmobiliario- debe contener la parte proporcional indivisa de cada lote pues esa proporción establece lo que cada lote debería pagar en concepto de expensas por la cosa común. Entiende que en el caso no existe ese reglamento de propiedad horizontal, y que conforme el cuaderno de pruebas N° 3 del demandado, el Registro Inmobiliario informó que el Consorcio actor no se encuentra registrado como propietario de partes comunes y el inmueble de propiedad del demandado no se encuentra sometido a ningún régimen de propiedad horizontal especial. Aduce que la sentencia es nula, en razón de que el sentenciante de primera instancia modificó la estructura legal del derecho de propiedad horizontal especial, sin que exista un Reglamento de Propiedad Horizontal y sin la voluntad de su parte a someter su inmueble a dicho régimen; todo lo cual, se encuentra prohibido por los arts. 1884 y 1896 del CCCN. Reitera que al no existir un reglamento de propiedad horizontal, no se encuentra determinada la proporción de expensas que debe pagar cada lote. Solicita asimismo la nulidad de la sentencia por ser inconvencional, en virtud de entender que afecta su derecho de propiedad, consagrado en el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Describe que el decisorio limita su derecho de propiedad, al someter el inmueble a un régimen de propiedad horizontal sin que haya transferencia de la proporción de propiedad común, y lo obliga a pagar expensas sin que exista una proporción legal según lo establece el CCCN. Relata que el colega de grado se equivocó al asignar a un instrumento privado sin firmas el mismo valor jurídico de un reglamento de copropiedad y administración o reglamento de propiedad horizontal. Concluye que no existe propiedad horizontal ni hay proporcionalidad de la propiedad común -fundamento para el cobro de expensas-, por lo que debe rechazarse la demanda. Finalmente, se agravia sobre la regulación de honorarios asignada al letrado G. por entender que se debió tomar como base regulatoria la suma de $184.772,30 y no el monto de una consulta mínima, y que correspondía la aplicación a la regulación del 25% del art. 730 CCCN. Por todo ello, pide que se haga lugar al recurso y se revoque el fallo apelado, con costas a la actora. Corrido traslado de ley, el 10/11/2023 la parte actora lo contestó, oponiéndose al progreso del recurso del demandado, por los argumentos que allí desarrolla, a los que nos remitimos por razones de brevedad. Radicada la causa ante este Tribunal, en fecha 21/12/2023 emitió dictamen la Sra. Fiscal de Cámara y se llaman autos para sentencia. II. Ingresando a la cuestión traída a estudio, conforme normativa aplicable y jurisprudencia, surge la convicción de este Tribunal que los recursos no pueden ser acogidos, con base en las siguientes consideraciones. III. Recurso de nulidad. Este remedio procesal se encuentra implícito en el recurso de apelación (art. 801 CPCCT Ley N° 9.531), por lo que habiendo sido fundamentado al expresar agravios, corresponde expedirse al respecto en primer término. El demandado funda su pretensión en la modificación de la estructura legal del derecho de propiedad horizontal especial, sin que exista un Reglamento de Propiedad Horizontal y sin la voluntad de su parte a someter su inmueble a dicho régimen; todo lo cual -según dice- se encuentra prohibido por los arts. 1884 y 1896 del CCCN y afecta el derecho de propiedad consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara de fecha 17 de marzo de 2022 aconsejando rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, cuyos fundamentos son compartidos por este Tribunal que los hace propio y a los que a continuación se transcriben: “III.- A los fines de emitir opinión, y previo análisis de los agravios vertidos por la parte apelante, se evidencia una disconformidad con lo dispuesto en la sentencia atacada, sin que de ello surja que se haya quebrantado la estructura esencial del procedimiento que habilite el planteo de nulidad, ya que los agravios se dirigen contra el contenido de la resolución y no encuadran en el art. 802, que en lo pertinente reza: ‘P. también la nulidad por vía de recurso cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refiere los Artículos 221 y 225, y el recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan….’ Cuando los vicios no se atribuyen al procedimiento previo a la sentencia, sino a la sentencia misma, debe interponerse directamente recurso de apelación. De allí que la declaración de nulidad del fallo y el consecuente reenvío, sólo corresponde cuando existen vicios en el procedimiento en el que se dictó la sentencia. Si el déficit denunciado es de la sentencia misma, entonces debe ser examinado y resuelto por la Alzada en el marco del recurso de apelación. La nulidad por vía de recurso es procedente cuando la sentencia ha sido dictada como consecuencia de un proceso viciado y cuyos defectos no fueron posibles repararlos en la instancia que se produjeron, lo que en autos no acontece y, por dicha razón, la vía intentada resulta improcedente. Con relación al planteo de nulidad de sentencia por inconvencionalidad dirigido en contra de la sentencia del 23/10/23, se dirige a cuestionar el juzgamiento de la cuestión por lo que no resulta admisible el pedido de nulidad de la decisión y el agravio debe examinarse a través del recurso de apelación.
IV.- En razón de lo expuesto, a criterio de esta Fiscalía corresponde rechazar el recurso de nulidad en vista.” La sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos por el art. 30 de la Constitución Provincial y el art. 212 CPCCT Ley N° 9.531 y se constituye como un acto jurisdiccional válido, pues del análisis de lo actuado y el fallo en crisis se observa que el aquo dio tratamiento a las cuestiones planteadas, y resolvió en base a consideraciones de hecho y derecho -acertadas o erróneas-, que entendió aplicables al caso. Cabe señalar que la congruencia exigida so pena de nulidad a los fallos judiciales, se refiere a lo que se decide con relación a la demanda y a las defensas opuestas y no al tratamiento de todas las invocaciones de las partes (C.S.J.N: Fallos 250-36). En el marco de este recurso no corresponde evaluar los aciertos del razonamiento del juzgador ni la envergadura de los fundamentos jurídicos dados, ya que para la validez de la sentencia como acto procesal basta con que el razonamiento exista, permitiendo a las partes manifestar su disenso con el mismo y demostrar los equívocos del juzgador para así revertir con sus agravios la decisión. Y si se omitió considerar alguna de las circunstancias señaladas por el apelante y ellas fueran conducentes para la solución del caso o si la meritación efectuada fuera errada, el Tribunal puede considerarlas sin que ello vulnere el principio de la doble instancia (Cf.: La Ley 1979-g-484; CCCCIa., “Bco. de la Pcia. Vs/ San Pablo”, 14/09/70). En ese aspecto, la sentencia se basta a sí misma en cuanto tiene motivación suficiente. A su vez, en el proceso no aparecen vicios de rito que pudieran llevar a determinar la invalidación de la sentencia. En realidad los agravios sustentatorios de la nulidad apuntan únicamente a su disconformidad con el criterio expuesto en la sentencia, pero no revelan la existencia de vicios que afecten el procedimiento anterior al dictado de la sentencia y que autoricen su invalidación en los términos del art. 802 CPCCT Ley N° 9.531, por lo que resulta improcedente la nulidad recursiva intentada. En este orden, ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia que el recurso de nulidad no es la vía idónea para subsanar presuntos errores in iudicando pues los vicios que deben imputarse en aquél hacen a “cómo el Juez debe proceder” y no a “cómo debe decidir” y no puede por tanto pretenderse por esta vía la revisión de la sentencia por un presunto error en su juicio o razonamiento (C.S.J.T., S.. n° 740 del 26/12/95). Bajo tal contexto, se advierte que la queja está dirigida a demostrar el equívoco de la sentencia, pero con su análisis integral se advierte claramente el motivo de la decisión; decisión que puede ser cuestionada -en el caso lo es- por la vía del recurso de apelación que permitirá al apelante intentar rebatirla y al Tribunal valorar el disenso expresado por el recurrente. Por todo ello, se rechaza el...
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