Sentencia Nº 29 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-02-2024
Número de sentencia | 29 |
Fecha | 27 Febrero 2024 |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA 3 ACTUACIONES N°: 1975/21JUICIO: A.M.E. c/ TOKAR ESPERANZA EMERERCIANA s/ COBRO DE PESOS - EXPTE. N° 1975/21. S. M. de Tucumán. En la fecha y número de registro consignado al final de la sentencia, se pone a la vista de este Tribunal y resuelve, el recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria N° 524 del 28/09/2023, dictada por el Juzgado del Trabajo de la IX° Nominación, del que RESULTA: Que, en fecha 04/10/2023 la letrada M.S.V., apoderada de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria N° 524 del 28/09/2023, dictada por el Juzgado del Trabajo de la IX° Nominación, mediante la cual se dispone: “1. ADMITIR el recurso de revocatoria interpuesto por el letrado N.M., apoderado de la Sra. Esperanza E.T., en contra del embargo preventivo ordenado en fecha 06/05/2022. 2. En consecuencia, corresponde ordenar el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO PREVENTIVO trabado sobre el inmueble N°114052 - matrícula catastral N°7889/1328 - sito en Mza 31, L/C 25, V.M.M., localidad de las Talitas, Departamento Tafí Viejo, Tucumán, por el monto total y provisorio de $806.031 (Pesos ochocientos seis mil treinta y uno), con más la suma de $ 161.206 (Pesos ciento sesenta y un mil doscientos seis), por acrecidas. A tal fin, LÍBRESE OFICIO al Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán, a los fines de que tome razón del levantamiento aquí ordenado, conforme lo tratado. 3. COSTAS a la parte actora, conforme a lo considerado. 4. HONORARIOS reservar pronunciamiento para su oportunidad”. Que, mediante providencia de fecha 05/10/2023 se concede el recurso de apelación interpuesto y se notifica a la apelante para que exprese agravios, lo que es cumplido el 18/10/2023. Que, por decreto del 19/10/2023 se tienen por presentados los agravios y se ordena correr vista a la contraria, siendo contestados el 27/10/2023 por su letrado apoderado, N.M.. Que, en fecha 01/11/2023 se dispone la elevación de los presentes autos a la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. Que, el 07/11/2023 son recepcionados informáticamente los autos en esta Sala, y en fecha 15/11/2023, se pone a conocimiento de las partes la composición del Tribunal formado por los vocales G.B.C. y C.S.J., quienes entenderán en la presente causa como vocal preopinante y vocal conformante, respectivamente. Que, por proveído de fecha 15/12/2023, se ordena el pase de estos autos a conocimiento y resolución del Tribunal, providencia que notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta y, CONSIDERANDO VOTO de la Sra. VOCAL PREOPINANTE G.B.C.:
1.- El recurso de apelación interpuesto el 04/10/2023 cumple con los requisitos de procedencia y oportunidad previstos por los artículos 122 y 124 del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), por lo que corresponde abordar a su tratamiento con aplicación supletoria de la Ley N.º 9531, conforme lo prevé su art. 824.
2.- Las facultades del tribunal con relación a la causa se encuentran limitadas a las cuestiones materia de los agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (Art. 127 CPL).
2.1.- En lo relevante y conducente para la solución del recurso deducido, la parte demandada funda su apelación en los siguientes argumentos: En primer término, se agravia por cuanto la sentencia atacada resuelve hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada y ordena el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble N°114052 - matrícula catastral N°7889/1328 - sito en Mza 31, L/C 25, V.M.M., localidad de las Talitas, Departamento Tafí Viejo, Tucumán, por el monto total y provisorio de $806.031 (Pesos ochocientos seis mil treinta y uno), con más la suma de $ 161.206 (Pesos ciento sesenta y un mil doscientos seis), por acrecidas. Argumenta que la sentencia en crisis atenta contra el principio de congruencia consagrado constitucionalmente, toda vez que sostiene que su parte inició demanda reclamando la suma total de $12.987.319,48, cuando en realidad, del escrito presentado en fecha 16/06/22, se desprende que la suma reclamada es de $14.214.237,46, es decir $1.226.917,98 más que lo que el A- Quo consigna. De este modo, entiende que el pronunciamiento se aparta arbitrariamente de la suma pretendida y respaldada con las pruebas correspondientes, reduciéndola notoriamente en beneficio de la parte contraria. Agrega que se omitió considerar que la suma de $967.237 por la cual se trabó embargo preventivo sobre el inmueble de la accionada, se hallaba desactualizada y que, al valor histórico consignado, debían aplicarse los intereses correspondientes tal como sí había ocurrido con la suma depositada por la Sra. T. en plazo fijo. De esta manera, al actualizarse ambas sumas mediante un sistema de actualización, la suma existente en el plazo fijo ofrecido sería insuficiente para garantizar los derechos de la trabajadora y, por ende, no sería de aplicación la normativa de los arts. 32 inciso 2- CPL y 26-CPCyCT que invoca en los considerandos. A más de lo anterior, relata que sería gravoso para los intereses de su mandante dejar sin efecto la medida cautelar sobre el inmueble de la demandada, por cuanto esta última es de avanzada edad (83 años) y si algo le sucediera, su mandante deberá concurrir a la respectiva sucesión con los herederos de aquella. A su vez, se agravia por la imposición de costas efectuada en la sentencia apelada en cuanto dispone: “COSTAS a la parte actora, conforme lo considerado”. 2.2. Como contrapartida, al...
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