Sentencia Nº 28770/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016
Año | 2016 |
Fecha | 28 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | 28770/1 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO Nº 32/16 P.A.
SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de diciembre del año 2016, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Señores Jueces P.T.B. y F.B.R., asistidos por la Secretaría M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Pública de S.L.R., en el legajo nº 28770/1 -registro de este Tribunal- caratulado "ROLDAN, S.L. S/ Recurso de Impugnación (faltas)" del que,
RESULTA:
1.-) Que el Juzgado de Faltas Provincial de la Segunda Circunscripción Judicial, condenó a S.L.R. como autora material y penalmente responsable de la infracción a los artículos 82 inciso 4º del Código de Falta -en el legajo nº 28945- en concurso real con los artículos 82 inciso 4º, 107 incisos 1º y 8º del Código de Faltas -en legajo nº 28770-, a la pena de treinta (30) días multas, equivalentes a la suma total de ocho mil cuatrocientos pesos ($ 8.400). Absolviendo a S.L.R. de las faltas previstas en los artículos 82 inciso 1º y 107 inciso 7º del Código de Falta por los que fuera acusada en los legajos nº 28.770 y nº 28.945.
Y, por último, ordenó la prohibición de cualquier tipo de comunicación de la condenada S.L.R. con la niña E.A. por el término de dos años (artículos 3º y 4º de la Convención Internacional del Niño, la ley nacional nº 26061, artículos 47 y 48 de la ley provincial nº 2703, artículo 69 del Código de Falta y artículo 27 bis, inciso 2º párrafo décimo del Código Penal).
2.-) Que contra dicha resolución se interpuso recurso de impugnación por parte del Defensor Oficial -Abogado W.V.- quien primeramente señala que la sentencia que dictara el J. de Faltas es nula por el hecho de haberse leído fuera de los cinco (5) días hábiles conforme al artículo 60 del Código de Faltas; que, además, habiéndose afectado el principio de la garantía del juez imparcial (artículo 160 del C.P.), también resulta nulo el proceso. Y, por último, sostuvo que la sentencia incurre en falta de fundamentación suficiente para la pena establecida conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 356 inc. 3º del C. de P. (artículo 400 inciso 2º del C. de P.) y/o errónea valoración de la prueba (artículo 400 inciso 3º del C. de P.).
3.-) Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento abreviado (artículo 416 del C.de P.) quedando en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primero al J. pablo T.B. y luego al J.F.B.R. y;
El S.J.P.T.B. dijo:
I.- En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el defensor de S.L.R. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte de quien resultara condenado (de conformidad a lo dispuesto en los artículos 400 y 403 del C.de P.) y habiendo sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en el artículo 406 del C.de P.
Otro de los requisitos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamente, se encuentran debidamente explicitados, brindado los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos que garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme a lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional del año 1.994.
En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "C., M. y otros (de fecha 20/09/05, al referirse sobre los alcances de la segunda instancia o doble conforme, expresó que "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada uno en particular y sin magnificar las cuestiones a la naturaleza de las cosas".
II.- Que ingresando al análisis del recurso que motivó esta incidencia, lo primero que corresponde abordar y tratar, conforme la naturaleza procesal del presente recurso, es advertir que el defensor presenta de forma implícita una cuestión de previo y especial pronunciamiento, ello a pesar que en la sistemática del código de forma no aparezca esa característica en el trámite de esta alzada; y que, tampoco haya sido expresada por el recurrente como tal en el remedio que interpusiera contra la sentencia definitiva dictada por el J. de Faltas.
Que, sin perjuicio del orden en que planteó los agravios el quejoso, resulta obvio que conforme a la respuesta que pudiera obtener, el resto de los agravios podrían resultar abstractos.
a) Referido al pedido de nulidad de la sentencia condenatoria que según el recurrente fue dictada con posterioridad a los cinco (5) días que estipula el artículo 60 del C. de Faltas Provincial, y que el Código Procesal Penal que se aplica de manera supletoria (artículo 69 del C.de F.P.), nada dice respecto a la sentencia que fuera leída fuera de término, considero que este planteo no puede prosperar habida cuenta que no se entiende el agravio concreto que le haya producido la lectura de la sentencia 24 horas después del plazo señalado por el Código de Faltas Provincial.
Además, resulta absolutamente desproporcionado el pedido de nulidad frente a un día de retraso, no constituyendo de ninguna manera una negación en la administración de justicia, tal como lo alegara el quejoso; máxime cuando esa insignificante tardanza cometida por el juzgador, no produce una afectación de otros derechos fundamentales en las personas sometidas a proceso, como por ejemplo si hubiese estado privado de libertad en el trámite de toda la investigación, incluyendo el contradictorio.
b) El segundo agravio que exterioriza el recurrente se refiere a la afectación de la garantía del juez imparcial, al manifestar que el mismo juez de faltas que instruyó la causa -el J. Boga Doyhenard- tomándole declaración a S.L.R. de conformidad con el artículo 55 del C.de F.P.; y, asimismo, en la etapa de instrucción citó a testigos que a la postre prestaron declaración en el debate, en la que el mismo juez tenía opinión formada respecto a los hechos investigados en la causa, y luego dictó la sentencia condenatoria de su defendida.
El presente agravio lo funda el recurrente en el precedente "L., H.L.S. de armas y lesiones" causa nº 3223 dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17 de mayo de 2005 mencionando el considerando 9º) al decir que "la garantía de imparcialidad del juez es unos de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso en vinculación con las pautas de organización judicial del estado...".
Que luego de explayarse sobre otros considerandos referidos al precedente L. -a los cuales me remito en honor a la brevedad-, señala una situación que a mi criterio resulta absolutamente importante, y que tiene íntima vinculación con el caso sub examen cuando se menciona el considerando 14º) al decir que "...Nuestra Constitución, es un claro ejemplo de consagración de este modelo, pues al regular el juicio político, también separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar; evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con pruebas o con las hipótesis preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno, que rige la organización del poder del estado...". Que respecto a ello, el presentante del recurso puntualiza que este considerando habla de tomar contacto con la prueba y no tomar decisiones en el proceso.
Asimismo, en el último párrafo del...
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