Sentencia Nº 287 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-04-2022

Número de sentencia287
Fecha19 Abril 2022
MateriaPAVE LUCRECIA SUSANA Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

P.L.S. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 19 ABRIL DE 2022.-

VISTO:
Para resolver la causa de la referencia, y al encontrarse reunidos para su consideración y decisión los Sres.
Vocales de la Sala I° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. J.R.A. y Dra. M.F.C. y. El resultado se expone a continuación: EL SEÑOR VOCAL DR. J.R.A., dijo: RESULTA: Por presentación de fecha 12/08/2019 (fs. 14/17) la Sra. L.S.P. inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se condene a ésta última a reconocerle como haber de pensión derivada la porcentualidad y movilidad que por ley correspondía a quien en vida fuera su esposo el Sr. A.R.R.P., sobre la retribución total que percibe un empleado en actividad en el cargo que aquel desempeñara en vida, de acuerdo a la escala salarial de esta última o en su defecto la escala salarial del Convenio Colectivo N° 18/75 ABAPRA, sobre todos los ítems, incluyendo los adicionales que se le hubieran reconocido y liquidado a su esposo cuando se le otorgó su jubilación. Asimismo, solicita que se le abonen las diferencias que resulten adeudadas del reconocimiento precedente que no se encuentren prescriptas a la fecha de la demanda y desde el momento en que se hubiesen generado, con más sus intereses. Requiere además que en lo sucesivo se liquide su haber de pensión derivada conforme la movilidad y porcentualidad que por ley le fuera reconocida sobre el cargo activo que desempeñaba su extinto marido, incluidos los adicionales que le hubieren reconocido y los que se reconocieran al personal activo en el futuro. Manifiesta que su beneficio previsional se trata de una pensión derivada del beneficio de jubilación que percibía su esposo, la cual le fue otorgada a través de la Resolución N° 1.168 del año 1982, computándose a los efectos de la movilidad y porcentualidad el cargo de Subcontador General de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, liquidándose sus asignaciones a partir del 14/03/1977. Indica que las pretensiones perseguidas en la presente acción fueron requeridas ante la demandada a través de las actuaciones administrativas N° 20-P-2016; N° 344-P-2019 y 222-P-2019, con resultados denegatorios. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado reiteradamente respecto de la determinación de la ley aplicable en materia de jubilaciones, expresando que el derecho al beneficio jubilatorio se determina, en lo substancial, por la ley vigente al tiempo de cesación de servicios por ser esta circunstancia la que genera el derecho previsional y lo incorpora al patrimonio del interesado, quedando incorporado a su patrimonio, al concepto de propiedad conforme lo prescribe la Constitución Nacional. Alega, que de tal modo, es mandato constitucional, que en nuestro país, el sistema previsional se articule sobre la base de la protección estatal, la movilidad de las prestaciones y la tutela de los derechos adquiridos. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al presente caso. Refiere que la Provincia de Tucumán al efectuar la transferencia del sistema previsional a la Nación, garantizó los perjuicios que la misma podría producir a los pasivos, asumiendo una responsabilidad integral e ilimitada, tal como quedó sentada en autoridad de cosa juzgada en la causa “UPCN”. Aduce que a partir de la sanción de la Ley N° 7.652, la Provincia reconoció la movilidad del haber jubilatorio a los transferidos al ANSeS y el rol garante que asumió en el convenio aprobado por Ley N° 6.772, por lo que se encuentra plenamente acreditada la legitimación pasiva de la Provincia de Tucumán, como la competencia local. Deja planteada en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del último párrafo de la cláusula primera del Convenio de Transferencia aprobado por Ley N° 6.772, en cuanto allí se establece a partir de su entrada en vigencia la aplicación de la Leyes N° 24.241 y sus modificatorias y de la Ley N° 24.463, como así también del artículo 21 de esta última. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver proveído de fecha 28/02/2020 y cédula de notificación a domicilio real de fecha 11/03/2020), la Provincia de Tucumán no contesta demandada, teniéndose por incontestada conforme providencia de fecha 28/07/2020. Mediante providencia de fecha 28/07/2020 se abre la causa a prueba, ofreciendo las partes las que dan cuenta el informe actuarial de fecha 08/07/2021. Asimismo, mediante presentación de fecha 11/08/2021 la actora presenta alegatos. Por providencia de fecha 16/09/2021 se exime a la actora de abonar la planilla fiscal determinada en autos conforme lo dispuesto por el artículo 331 inciso 2 del CTP. Mediante providencia de fecha 05/10/2021 se dispuso remitir los presentes autos a la Fiscalía de Cámara Civil para que se expida sobre la inconstitucionalidad planteada. Luego de que emitiese dictamen el Ministerio Público en fecha 15/10/2021, por providencia de fecha 18/10/2021 se ordenó el llamamiento de autos para sentencia, acto jurisdiccional que notificado (cédulas digitales depositadas en casilleros virtuales en fecha 20/10/2021) y firme, deja la causa en condiciones de ser resuelta.

CONSIDERANDO:


I.- Conforme se desprende de la reseña efectuada, la actora persigue el reconocimiento y la consiguiente percepción de la movilidad en su haber de pensión en la proporción correspondiente al beneficio previsional obtenido por su extinto cónyuge, el Sr.
A.R.R.P., en relación al cargo con que este último se jubilara. Aduce que su derecho al reconocimiento de la movilidad de su haber de pensión viene dado por las condiciones en las que obtuvo el beneficio previsional su difunto marido. Reclama además las diferencias no prescriptas y que se ordene que las liquidaciones futuras de sus estipendios de pensión sean abonadas conforme las pautas antedichas.

II.- Sentado lo anterior, es imprescindible comenzar el análisis de la cuestión debatida poniendo énfasis en las condiciones en las que la Sra. P. obtuvo su beneficio de pensión para determinar, partiendo de la normativa aplicable a su situación, la real extensión y naturaleza de aquel. Estando a ello, y conforme se desprende tanto del expediente administrativo N° 13-P-92, traído en original (cargo actuarial de fecha 12/12/2019), como de la copia simple adjuntada en autos (ver fs. 10), la cual no fuera cuestionada por la demandada, que mediante Resolución N° 264 del 07/04/1992, el Directorio del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, resolvió conceder el beneficio de pensión provisoria a la Sra. P.L.S., en su carácter de viuda, dejando señalado que el causante acreditó 24 años, 8 meses, 25 días de servicios computables y 50 años de edad, en relación al cargo Nivel 06 S/360 días de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, con más el adicional Zona (20%) en los términos del artículo 40 de la Ley Nº 5.597 y a partir del 20/01/1992 (fs. 10 del citado expediente administrativo) Asimismo, surge de la planilla de determinación del beneficio de la Sra. P., confeccionada en el citado expediente administrativo (ver fs. 166), que su beneficio de pensión recae sobre el 75% móvil del 82% - 12% que le correspondía al beneficiario causante. Dicha circunstancia incluso se constata a través de la hoja de la situación de reflejo del beneficio de pensión de la actora emitida por el sistema del IPSST, que fuera adjuntada en el expediente administrativo N° 344/389-P-2019, a través del cual la Sra. P. reiterara un pedido de reajuste de sus haberes previsionales, de la cual se desprende que el beneficio de pensión recae sobre el 75% móvil del 82% -12% que le correspondía al beneficiario causante (ver fs. 08 del mencionado expediente) Por otra parte, surge de las citadas actuaciones administrativas a través del cual se le concedió el mentado beneficio previsional a la actora, que por Resolución N° 1.168 del 17/06/1982 (ver fs. 157) el Interventor del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, resolvió conceder al Sr. A.R.R.P., causante de la Sra. P., el beneficio de la jubilación por cesantía por haber totalizado 24 años, 08 meses, 25 días de servicios computables y 50 años de edad, computándose a los efectos de la movilidad el cargo de Sub-Contador General de la Caja Popular de Ahorros, de conformidad a la Ley N° 4.373 y su modificatoria Ley N° 5.066, a partir del 14/03/77. Dicho ello, el argumento de la actora en aval de su pretensión afinca en que, a su entender, la movilidad de su haber de pensión se sigue de las condiciones en las que su difunto cónyuge obtuvo su beneficio previsional. Previo a todo análisis, cabe poner de resalto que no consta en las citadas actuaciones administrativas, como en la instrumental adjuntada en la causa, acto administrativo alguno a través del cual se le haya concedido en forma definitiva el beneficio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR