Sentencia Nº 285 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-04-2021

Fecha14 Abril 2021
Número de sentencia285
MateriaSANCOR COOPERATIVA UNIDAS LIMITADAS Vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos y el señor Vocal doctor Daniel Leiva -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Sancor Cooperativa Unidas Limitadas vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- La parte demandada plantea recurso de casación (fs. 217/221) contra la Sentencia Nº 358 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2019 (fs. 201/209), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 728 del 12 de diciembre de 2019 (fs. 234).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda.

III.- La sentencia en crisis hace lugar a la demanda que Sancor Cooperativa Unidas Limitadas promovió en contra de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y declara la nulidad de la determinación de deuda practicada mediante Resolución Nº 1739/2014 del 21/7/2014 y del acto confirmatorio, el Decreto Nº 0269/SEH/2016 del 18/01/2016. Tras discurrir sobre la naturaleza jurídica y precisar que los tributos objeto de la determinación fiscal en cuestión son impuestos -y no tasas como sostiene la actora- el Tribunal de grado descarta consecuentemente el argumento de la demanda relativo a que la falta de local habilitado en el ejido municipal torne arbitraria la exigencia de las gabelas por esa sola condición, dado existe otro criterio, el de “fuente de renta” o actividad que desarrolle el sujeto, en el ámbito de la jurisdicción de que se trata. Desde esa perspectiva considera que los reproches efectuados por la actora a la pretensión tributaria de la Municipalidad demandada no pueden prosperar pero que “mención aparte merece la cuestión de la medida en que Sancor debe tributar, y cuya respuesta se encuentra en el propio artículo 35 del Convenio Multilateral”. Sobre el punto expresa: “Para ello, debe tenerse en cuenta que el Convenio Multilateral prevé distintas hipótesis en los tres primeros párrafos, que deben entenderse complementarios. La distribución de base imponible del impuesto de que se trate, de todos los municipios donde se ejerza la actividad, debe hacerse de acuerdo a las disposiciones de los dos primeros párrafos (es decir aplicando las normas de distribución del convenio) salvo que hubiese algún acuerdo especial entre jurisdicciones. Sin embargo, cuando alguna norma provincial sujete el cobro del tributo municipal a la existencia de local habilitado, debe aplicarse el tercer párrafo. Esto para garantizar que, suponiendo un caso de actividad en varias provincias y existencia de un único establecimiento en un único municipio, un solo fisco local no pretenda apropiarse de la base imponible de todo el país arguyendo la falta de sustento territorial en otras jurisdicciones con fundamento en las disposiciones del convenio (cfr. ‘Tasas municipales y sustento territorial’, Pedulli, Analía A., op. cit.). En este sentido se ha pronunciado la CSJN en Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Municipalidad de Concepción del Uruguay, del 7/02/2006”. Luego de transcribir el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, excluye su aplicación al supuesto de autos en la medida las gabelas de marras abarcan dos opciones (existencia de local o fuente de renta en el municipio), mientras que el parágrafo transcripto procede sólo cuando se permita la percepción del tributo en caso de que exista local. Afirma que corresponde, entonces, aplicar lo previsto en el segundo párrafo de la norma: “La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida”. Entiende que, al no existir un acuerdo interjurisdiccional como el mencionado, la distribución del monto imponible entre los municipios involucrados debe realizarse con arreglo a las disposiciones previstas en el Convenio Multilateral, que son las establecidas en los artículos 2 a 5 (régimen general), y 6 a 13 (regímenes especiales). Apunta que, en términos generales, el...

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