Sentencia Nº 244 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-06-2023

Número de sentencia244
Fecha06 Junio 2023
MateriaHEREDEROS DE CESAR HUGO SANDOVAL Vs. VACA ALFREDO CEFERINO S/ REIVINDICACION

SENT Nº 284 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. y la señor V. doctora E.R.C. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Herederos de C.H.S.v.V.A.C. s/ Reivindicación” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y A.D.E. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común, del 23 de junio de 2020, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación incoado por la demandada en contra de la sentencia del 13/5/2019 y, en consecuencia, rechaza la acción de reivindicación.


II.- El recurrente se agravia por lo resuelto en la sentencia definitiva que recurre pues implicó para su parte la pérdida del derecho real de dominio sobre un bien inmueble y la consecuente obligación de abonar los honorarios de la parte contraria. Afirma que se incurrió en una evidente situación de gravedad institucional, porque la sentencia fue dictada en el marco de un procedimiento plagado de irregularidades, habiéndose permitido al demandado en la Alzada, mediante la apertura a prueba, la incorporación de prueba documental de manera extemporánea y sin que se corriera traslado a su parte para que se expidiera sobre su validez y/ o y autenticidad; documental a la que el Tribunal de segunda instancia le otorgara validez probatoria sin que su original obre en autos ni en ningún otro lugar. Con ello, estima que la resolución atacada incurre en vicios arbitrariedad e irrazonabilidad, exhibiéndose una ausencia palmaria de fundamentos, que llevan a su descalificación como acto jurisdiccional válido al violentar las garantías constitucionales de defensa en juicio, igualdad de las partes y debido proceso legal. Sostiene que la prueba es ilícita; que se trató de prueba en poder de terceros que debía haber sido acompañada al momento de la traba de la litis (art. 293 inc. 4 CPCCT -contestación de demanda-); que al no ocurrir así y permitir prueba en la Alzada se ha violado tal normativa procesal y se ha alterado la estructura esencial del proceso. Invoca el principio de preclusión y de respeto a la cosa juzgada. Al respecto, señala que en el expediente hay cuatro sentencias interlocutorias de primera instancia que rechazaron la incorporación de prueba que no fue presentada en la contestación de demanda. Manifiesta que la incorporación de la prueba se hizo invocando el art. 721 procesal. Que éste no es respetado en tanto la prueba no es de fecha posterior a la demanda y en cuanto no se le corrió traslado de ella. Agrega que al ser una simple copia no se determinó que la firma de S. sea la insertada en el boleto y no se pudo redargüir de falso tampoco. Cita fallo de este alto Tribunal que considera aplicable al presente y concluye que el que éste, que está en embate, al valorar y tener en cuenta prueba documental atribuible a su parte (su causante) viola el régimen legal de admisión y determinación de autenticidad de prueba documental y, por ello, debe ser casada. Le causa gravamen también que se considere como prueba testimonial la que no es tal. Ello así por cuanto no existe en verdad, una "testimonial" del E. mentado en el fallo en crisis. Lo que hay, dice el recurrente, es un informe de éste que no puede nunca tener sustento para repeler la acción reivindicatoria. Máxime cuando el profesional no afirma que el documento sea copia fiel del original sino que dejó constancia de la firma allí inserta, recalcando que se trata de fotocopia. Considera que la sentencia es arbitraria y carente de fundamentación. Que al tener en consideración sólo la prueba de la demandada en segunda instancia deja de lado todo el cuadro probatorio a lo largo del proceso en el que se presentó prueba de la actora respecto de que adquirió el inmueble por herencia -se agregaron los juicios que menciona, sobre sucesión-. Agrega la consideración de que una copia -de la que nunca pudo determinarse si es fiel del original porque no se tiene el original-, no puede pesar por sí misma y respecto de las demás probanzas. Cita precedentes judiciales sobre el valor de la copia simple de boleto de compraventa. Destaca, al respecto, que no puede entenderse que exista desprendimiento voluntario de la posesión del inmueble en el caso de autos pues para ello debe haber boleto de compraventa y lo que hay es una simple copia que constituye solo un indicio. Igualmente menciona testimonios no tachados y el hecho mismo de que S. haya muerto en la propiedad. Sobre ello dice, guarda la sentencia "un silencio que aturde". Lo mismo cabe predicar respecto de los informes de EDET y Sociedad Aguas del Tucumán, de los que emerge que el usuario era S.. Señala también que no existe en autos otra prueba de la venta que la copia simple y que el hecho de la venta de inmueble siempre viene rodeado de otras circunstancias que podrían ser comprobadas. La sentencia, en conclusión, no es derivación razonada del derecho vigente. Propone doctrina legal y se solicita se conceda el recurso tentado.

III.- Por auto interlocutorio de 16/9/2020 la Cámara declara admisible el presente recurso de casación correspondiendo en esta instancia el análisis definitivo de admisibilidad y en su caso, la procedencia de aquél.

IV.- El Tribunal de mérito comienza definiendo a la acción reivindicatoria, su objetivo, el legitimado activo. Explica que ella nace del dominio, o más precisamente de la titularidad del derecho real, por lo que el que pretende ejercitarla contra quien se encuentra en la posesión de aquella, debe justificar la referida titularidad sobre la cosa objeto de litis, demostrando el antecedente jurídico del que tal derecho resulta. Recuerda que es pacífica doctrina de esta Corte local en el sentido que el vocablo "título" no debe entenderse en un sentido documental o formal, como instrumento probatorio del dominio, sino como causa válida o suficiente según el derecho y la ley, para transmitir el dominio (art. 4010 C.C.); que título es el acto jurídico que sirve de causa a la tradición o adquisición de la cosa, y comprende tanto los traslativos de dominio (compraventa, donación), como los declarativos (partición, sentencia judicial, etc.) ya que tanto los unos como los otros acreditan su existencia. Que como expresa la Corte de la Nación, título es la justa causa del dominio, y el dominio, según fundamental regla de derecho, no se puede alcanzar sino por una sola causa (LL 1996-A-244, 23/10/75)". (cfr. CSJT en sentencias Nº 685 del 31/8/2000 y sentencia del 13/5/1996 en "A.v.L."). Sostiene, también según precedentes de este Alto Tribunal, que el heredero del titular del derecho real, aun cuando no haya tenido nunca la posesión del inmueble, puede reivindicar contra terceros poseedores. Ello es así porque es sucesor del causante y continuador de su persona, y por lo tanto poseedor de aquellas cosas que aquél haya poseído (arts. 3417, 3418 y 3421 C.C.). El heredero debe probar que el causante tuvo en algún momento la posesión de la cosa, es decir, que se hallaba en condiciones de reivindicar. Explica que en el caso de autos, la demanda fue promovida por J.C.G.; quien fuera declarado único y universal heredero de C.H.S.; que surge de la documentación y expedientes judiciales traídos a la causa que al nombrado en último término le fueron adjudicadas las acciones y derechos equivalentes al 100% del inmueble objeto de la litis en el sucesorio de su padre, S.S., quien, a su vez, lo adquirió el 31/08/66, mediante escritura n° 1046 por la que se le transfirieron todos los derechos de propiedad, dominio y posesión. Que desde su primera presentación en la causa, el demandado sostuvo como versión de los hechos que adquirió el inmueble del señor C.H.S. mediante boleto de compraventa inscripto en el Registro Inmobiliario, que pagó íntegramente el precio pactado y que a partir de entonces se encuentra en posesión pacífica y pública y tiene instalado allí un negocio de gomería; que el inmueble perteneció al vendedor en su carácter de único heredero de sus extintos padres S.S. y D.d.C.G.S. cuya sucesión tramita ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VIIª Nominación y que en dicho expediente -que ofreció como prueba- consta la existencia del boleto puesto que se apersonó en el mismo y adjuntó fotocopia de tal instrumento; que el fallecimiento del vendedor tiempo después de la compraventa hizo imposible la escrituración a su favor, atento a lo cual el 08/3/2005 interpuso demanda por escrituración ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Vª Nominación. Relata que el sentenciante de grado subsumió el caso en las previsiones del art. 2790 del Código Civil que autoriza al reivindicante a sumar su posesión a la de sus antecesores, si presentara títulos de propiedad anteriores a la posesión del demandado, y éste no presentare título alguno. En tal caso, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica; disposición que rige aun cuando el título del reivindicante sea de fecha posterior a la posesión alegada por el demandado, siempre que alguna de la de sus antecesores sea anterior a ella. Vigente la normativa del art. 2790 del Cód. Civil, la presunción de posesión se remonta hasta donde los títulos llegan, y por ello es que la acción reivindicatoria procederá "en los términos del art. 2790 del Cód. Civil, si el actor presenta un título de...

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