Sentencia Nº 284 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-12-2021

Fecha14 Diciembre 2021
Número de sentencia284
MateriaVERGARA JOSE EDUARDO Vs. FIGUEROA LUCAS MATIAS S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 2790/19 JUICIO: V.J.E.c.F.L.M. s/ DESALOJO. EXPTE. N° 2790/19 - SALA 1San M. de Tucumán, 14 de diciembre de 2021. SENTENCIA N° 284

Y VISTO:
El recurso de apelación subsidiaria concedido a la parte actora JOSÉ EDUARDO VERGARA contra el proveído de fecha 05 de agosto de 2021 que reza: “Proveyendo lo pertinente al escrito con fecha de recepción 06/07/2021 presentado por BRAVO GERARDO:

I.- Agréguese y téngase presente las boletas adjuntas.

II.- Atento a que el presente proceso encuadra en las disposiciones de la ley 9416 art. 3, al lanzamiento solicitado: no ha lugar por ahora” y;

CONSIDERANDO:
En fecha 10 de agosto de 2021 la parte actora interpone recurso de revocatoria contra el proveído reseñado por cuanto entiende que el presente caso no encuadra en las disposiciones de la ley n° 9416, art. 3 el cual dispone: “ D. hasta el 31 de Diciembre de 2021 la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles cuyas características obran en esta normativa, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras, en los términos del artículo 1.190 del Código Civil y Comercial de la Nación”. Afirma que esta normativa difiere del caso de autos toda vez que trata de una acción de desalojo por resolución de contrato de locación y no por falta de pago en un contrato de locación. Por tal motivo considera que corresponde el lanzamiento solicitado. Agrega que el inmueble objeto de la litis no se encuentra ocupado por el accionado sino por una ex pareja suya de la cual desconoce más datos. Señala que el artículo 2° del CCCN estipula en materia de interpretación de la ley que debe estarse a sus palabras, finalidades, leyes análogas a los principios y valores jurídicos. Que el artículo 10 del CCCN consagra que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Que de la interpretación armónica y coherente de estas normas legales con la ley de emergencia sanitaria y atendiendo a su finalidad, debe concluirse que el inmueble a desalojar se encuentra excluído de los supuestos especiales que merecen protección excepcional. Señala que el artículo 1° de la ley n° 9416 prescribe: “ D. en el ámbito de la Provincia de Tucumán en forma temporal y en el contexto de la Emergencia...

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