Sentencia Nº 283 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-12-2021

Número de sentencia283
Fecha01 Diciembre 2021
MateriaVILLAGRA DELGADO RAMON TOMAS Vs. GRAMAJO FEIJOO MARCELO EDUARDO Y OTRA S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 3195/19 JUICIO: V.D.R.T.c.G.F.M.E. Y OTRA s/ DESALOJO EXPTE. N° 3195/19. SALA II. S.M. de Tucumán, 01 de diciembre de 2021. Sentencia N° 283

Y VISTO:
Para resolver el recurso de apelación concedido en autos a los demandados M.E.G.F. y M.I.N. contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2020, que transformó en definitiva la entrega del inmueble base de la litis y disolvió el contrato de locación que vincula a las partes, con costas a los accionados, y;

CONSIDERANDO:


I.- En presentación de fecha 07/08/2020, los accionados expresan agravios contra el fallo de mención.
Manifiestan que nunca recibieron la carta documento de fecha 28/03/2019, y que no existe en autos acuse de recibo. Se agravian de la imposición de costas, en razón de que la demanda fue presentada el 13/08/2019 hs. 11:54, y en igual fecha a hs. 12:33 adjuntaron y pusieron a disposición las llaves, por lo que no existía causa o razón para litigar. Reflexionan, que antes de la demanda y de su proveído, pusieron a disposición en tribunales las llaves de la propiedad desocupada, y que nunca recibieron intimación de desalojo a tenor del art. 1.622 CC. Entienden, que la aquo no valoró la aplicación de la ley en su especie temporal para el presente caso, en virtud de que durante la vigencia del art. 1.622 C.C. hubo tácita reconducción por dos períodos hasta el 18/01/2016, y desde allí es aplicable el 1.218 C.C.C.N., produciéndose tácitas reconducciones por tres años, por lo que vencería la última el 18/01/2022. En ese lineamiento, señalan que es un desalojo con vencimiento de contrato anticipado, por los que los gastos deben correr por cuenta del actor. C. jurisprudencia que consideran aplicable al caso. Finalmente, solicitan que se revoque la sentencia, declarando abstracta con costas al actor la presente demanda, o en su caso costas por su orden. Por presentación de fecha 30/07/2021 el actor contesta los agravios de los demandados, oponiéndose al progreso del recurso, por los motivos que allí esgrime, a los que nos remitimos por razones de brevedad. Radicada la causa por ante este tribunal, en providencia del 19/08/2021 se llaman autos a sentencia.

II.- De confrontar los argumentos sentenciales con los motivos recursivos, constancias de autos y normativa legal aplicable anticipamos que el recurso se acogerá, por los motivos que a continuación se desarrollan. Los agravios centrales giran en torno a: 1) la falta de valoración de la normativa aplicable al caso, en virtud de los plazos de tácitas reconducciones; 2) la imposición de costas, en razón de la puesta a disposición de las llaves previo a la demanda y su proveído, lo que llevaría a no existir causa o razón para litigar.

II.- 1) Con respecto a la normativa aplicable al caso, cabe destacar que ante la circunstancia de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 01/08/2015, las normas que rigen el caso se deben considerar a la luz del art. 7 del CCCN (de similar redacción a la del art. 3 C.C.), que establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…” Al respecto, A.K. de C. ha señalado que las llamadas normas de transición o de derecho transitorio son una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia) (cfr. A.K. de C., "El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme", LL 2015-B, 1146, AR/DOC/1330/2015, fuente: leyonline). En ese orden de ideas, M. d' Espanés explica que, si es un hecho constitutivo de una relación jurídica obligatoria, se rige por la ley vigente en el momento de celebrarlo. El incumplimiento de la relación jurídica obligatoria nacida del contrato no es un efecto o consecuencia de esa relación sino que es un hecho modificatorio y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce (cfr. M. de Espanés, Curso de Obligaciones, Córdoba, 1998, t. II, pág. 44). Desde esta perspectiva, es dable remarcar que en autos se demanda un desalojo con base en un contrato celebrado el 07/02/2012, con plazo de vencimiento el 19/02/2014, por lo que a ellos corresponde aplicar el Código Civil hoy derogado. No obstante ello, se evidencia que tanto la redacción del art. 1.622 del C.C. derogado, como la del art. 1.218 C.C.C.N., de manera expresa prevén que ante la permanencia del locatario en el uso y goce de la cosa, no hay tácita reconducción. En este sentido, autorizada doctrina al comentar el artículo del nuevo digesto normativo, manifestó: “El Código vigente, al igual que el artículo 1622 del código derogado, que a su turno siguió el Código de Prusia (según da cuenta V. en la nota al referido artículo), establece los efectos del contrato una vez vencido el plazo pactado o bien el plazo mínimo establecido legalmente. Si vencido el plazo el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato comunicando a la otra parte en forma fehaciente tal voluntad. Por otro lado, prescribe...

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