Sentencia Nº 283 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-03-2024
Número de sentencia | 283 |
Fecha | 26 Marzo 2024 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 283 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Cordero Orlando Ismael vs. Citrusvil S.A. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S., E.R.C. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara de Apelación del Trabajo de fecha 22/2/2018 (fs. 972/987) y su aclaratoria de fecha 25/11/2022. El referido Tribunal concedió el recurso por resolución del 30/5/2023 y del informe actuarial del 27/11/2023 surge que ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL). La sentencia impugnada resolvió: “I.- NO HACER LUGAR a la demanda incoada por ORLANDO ISMAEL CORDERO, DNI 13.877.412, en concepto de los rubros: diferencias de SAC 1° semestre/11 y diferencias salariales de mayo/09 a abril/11, indemnización por antigüedad, preaviso y sanción del art. 2Ley 25.323, y entrega de la Certificación de Servicios, en contra de CITRUSVIL SA y en consecuencia, ABSOLVER a la accionada de estos rubros y montos reclamados en la demanda, por lo considerado.
II.- HACER LUGAR a la entrega del Certificado de Trabajo formulado por el actor en la demanda, y en consecuencia, CONDENAR a la accionada a hacer entrega al mismo de dicho instrumento, en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicársele astreintes en la etapa de ejecución de sentencia, por lo tratado.
III.- DECLARAR ABSTRACTO el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 formulado por el actor, por lo tratado.
IV.- RECHAZAR los pedidos de Plus Petición Inexcusable formulado por la demandada y de Perjurio, solicitado por el actor, por lo considerado”. Impuso las costas a la parte actora y reguló honorarios a los letrados intervinientes.
II.- El actor sostiene que la sentencia “causa gravedad institucional”, que “resulta arbitraria en tanto es incongruente en sus considerandos”, que “el resultado arribado es subjetivo con fundamentos contradictorios” y que “resulta descalificable como acto jurisdiccional válido” por cuanto “infringe el deber de adecuada motivación”. Impugna el pronunciamiento por haber concluido que su parte “realizó tareas de capataz y no de encargado” y que “las tareas de un Encargado comprenden un espectro de actividades mucho mayores que no probó” ni invocó en la demanda. Asevera que “revestía el carácter de encargado, por no existir un superior jerárquico a este” y “por desempeñarse en el cumplimiento de sus funciones con autonomía”. Sostiene que la “conclusión a la que arriba el Tribunal se torna ilógica” y “vulnera el principio de la sana critica” “por haber omitido analizar en su integridad la prueba testimonial rendida”. En particular, señala que los testimonios de los señores J. y D. son suficientes para demostrar que “era el superior jerárquico que les asignaba las tareas que debían realizar cada día, y también que formaba parte de su trabajo ejercer el contralor de la efectiva realización del trabajo asignado”. Afirma que resulta necesaria la aplicación del principio “in dubio pro operario y el art. 58LCT que prohíbe generar presunciones en contra del trabajador”. Arguye que la Cámara “omite ponderar que al accionado se le solicitó en CPA 3 que exhiba el organigrama de la empresa conforme lo ordenado por el art. 197LCT”“que era relevante a los efectos de acreditar la Jerarquía de las categorías profesionales”, por lo que pide se haga efectivo el apercibimiento ordenado por el art. 61 2º parr CPL. Plantea que “conforme el principio de la carga dinámica de la prueba quien se encontraba en mejores condiciones de probar era el accionado”. Critica que el pronunciamiento por sostener que la intimación cursada por su parte el día 06/5/2011 “fue contestada por el empleador dentro del plazo de 48 hs de haber sido intimado” y que “de parte del empleador no existió silencio”. Señala que el Tribunal no consideró que “el empleador omite responder en su integridad el requerimiento formulado” “encontrándose configurado el silencio invocado” “por no especificar el lugar donde debía cumplir sus funciones”. Insiste en que la Cámara “omite resolver si existió actitud silente por parte del empleador, vulnerando principios esenciales del derecho laboral como es el in dubio pro operario”. Plantea que el Tribunal “debió valorar que el empleador debía actuar con la debida diligencia procurando que la notificación telegráfica postal se perfeccione” y que “no debió esperar para despachar su misiva el último día de plazo de intimación otorgado”. Afirma que “la respuesta recibida no reviste la entidad suficiente a los efectos de que el silencio pueda quedar purgado” y que “la injuria laboral ya se había configurado al momento de recibir la respuesta patronal”. Puntualiza que el Tribunal omitió “analizar las probanzas de autos, de las que surge acreditado que el empleador faltó a la verdad en su despacho telegráfico de fecha 12-05-11” y que “no surge demostrado que el empleador diera cumplimiento con la obligación primordial de proporcionar ocupación efectiva al trabajador de conformidad con las prescripciones médica y respectando su categoría profesional”. Aduce que “dio estricto cumplimiento con el art 57LCT cursando intimación suficiente a su empleador”“mediante telegrama de fecha 06-05-11 a fin de constituirlo en mora”. Agrega que la Cámara omitió considerar jurisprudencia local referida a la innecesariedad de la intimación previa ante situaciones que afectan la dignidad del trabajador. Concluye que la sentencia “arriba a una conclusión errónea y absurda al resolver la cuestión referente al distracto, por declarar que el despido indirecto dispuesto”“no resulta ajustado a derecho lo que excluye la procedencia de las indemnizaciones legales reclamadas” a pesar de haber demostrado que “el empleador incumplió con la obligación de proporcionar ocupación efectiva acorde a las prescripciones médica”. Propone doctrina legal, formula reserva del caso federal y solicita se case la sentencia recurrida.
III.- La sentencia impugnada precisó que las cuestiones controvertidas sobre las que debía pronunciarse eran: “a)- categoría laboral que le correspondió detentar al actor conforme a las tareas jerárquicas realizadas para la accionada. b)- causal del distracto efectivizado por él mediante TCL de fecha 13/05/11 (fs. 47 y 106), si se fundó o no en justa causa de resolución, de lo cual dependerá c)- rubros y montos reclamados y planteo de Inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 del actor y d)- Pedidos de Plus Petición Inexcusable formulado por la demandada y de Perjurio solicitado por el actor”. Encuadró “la relación jurídica subyacente entre las partes en las prescripciones de la LCT y del Convenio Colectivo 271/96”. Señaló que “el accionante en la demanda sostiene que debió estar encuadrado en la categoría de 'Encargado' mientras que “la accionada afirma que estuvo correctamente registrado en la de 'Capataz'”. La Cámara sostuvo: “De los testimonios hasta aquí analizados, resulta que el actor realizó en la finca de la accionada tareas de capataz y no de 'Encargado' como afirma en la demanda, ya que los testigos fueron contestes y coincidentes en señalar que las mismas consistían en supervisar las tareas de los obreros de cerco que tenía a su cargo, que precisamente son las que el accionante describe en la demanda: ordenar y controlar que los obreros dieran cumplimiento con las tareas impartidas, registrar en partes diarios la labor realizada por ellos y realizar el contralor de la asistencia a los efectos de la liquidación de sus haberes, sin que el actor indicara otras tareas jerárquicas o de mayor responsabilidad, fuera de las de supervisión del personal a su cargo”. Observó que “si bien en el Convenio Colectivo Nº 271/96 no se especifican las tareas que corresponden a una y otra categoría, conforme al diccionario de lengua española, la labor de un 'Encargado', sobre todo si es de finca, abarca un aspecto mucho más amplio que la de supervisar el trabajo del personal o ayudar a los obreros a realizarlas, que son las propias de un capataz”. Ponderó que “las tareas de un Encargado comprenden un espectro de actividades mucho mayores que el actor no probó en autos haber realizado (ya que ni siquiera las invocó en la demanda) y de los propios testimonios ofrecidos por él resultan que sus tareas se limitaban a gobernar y vigilar el trabajo de los obreros a su cargo, supervisando que el mismo se ejecutara correctamente, lo que hace precisamente a la función de un 'capataz'”. Consideró que el actor en la prueba confesional “describe las tareas concretas realizadas para la accionada: posición nro 2: 'J. cómo es verdad que el actor realizaba tareas de controlar el trabajo que realizaban los obreros hasta el año 2007'; posición nro 4: 'J. cómo es verdad que hasta el año 2007 el Sr. C. realizaba tareas de confección de partes diarios'; posición nro 5: 'J. cómo es verdad que el Sr. C. hasta el año 2007 realizó tarea de control de asistencia del personal', tareas que son las propias de un capataz. Y si bien en la posición nro 6 indica: 'J. cómo es verdad que hasta el año 2007 la tarea realizada por C. era de Encargado de Finca', no especificó en modo alguno cuáles eran las tareas que permitían encuadrarlo en dicha categoría, ni ninguna otra que permitiera calificar sus funciones...
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