Sentecia definitiva Nº 282 de Secretaría Penal STJ N2, 07-12-2010

Fecha07 Diciembre 2010
Número de sentencia282
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24252/10 STJ
SENTENCIA Nº: 282
CONDENADO: SANTANA CORONADO SANDRO MARCELO
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (EJECUCIÓN DE PENA)
VOCES:
FECHA: 07/12/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI (NO FIRMA POR LICENCIA) – ESTRABOU 8SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2010.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Pablo Estrabou –por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “SANTANA CORONADO, Sandro Marcelo s/Incidente de ejecución de pena s/Casación” (Expte.Nº 24252/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia interlocutoria Nº 314, del 12 de noviembre de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió: a) “DECLARAR que el art. 64 inc. a de la ley 25871 transgrede los arts. 14, 16 y 20 de la Constitución Nacional.- Asimismo, transgrede los siguientes Pactos Internacionales con jerarquía constitucional: DADDH, art. II; DUDH, art. 2º; PSJCR, art. 24 y PIDCP, art. 14.- b) RECHAZAR la pretensión de que se dé por cumplida ante tempus la pena impuesta a Sandro Marcelo Santana Coronado.- c) RECHAZAR la pretensión de que se produzca la expulsión del país, en forma inmediata, de Sandro Marcelo Santana Coronado.- La medida resuelta por la
///2.- Disposición DNM 0086/07 quedará diferida para el momento en que Santana Coronado recupere la libertad por otorgamiento de la Libertad Asistida –egreso anticipado- (art. 54 ley 24660) ó por agotamiento de la pena” (fs. 38/ 46).

1.2.- Contra lo así decidido, la Defensora Oficial de Sandro Marcelo Santana Coronado dedujo recurso de casación (fs. 47/53), que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior (fs. 56/58) y por este Cuerpo (fs. 90/91).

1.3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.

1.4.- A fs. 95/105 presentó dictamen la señora Defensora General y a fs. 110/120 se adunó el del señor Fiscal General.

1.5.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con inasistencia de las partes, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Argumentos de la Cámara:

a) Sostiene que se viola el art. 16 de la Constitución Nacional porque se establece un privilegio irrazonable a favor del extranjero. Agrega que, mientras un condenado nacional deberá cumplir la pena hasta el último día o hasta que se le otorgue la libertad condicional o el egreso anticipado, el extranjero verá cumplida su pena tan sólo con un encerramiento equivalente a la mitad. La disposición legal –agrega- establece una desigualdad inversa: un privilegio para el extranjero que sin esfuerzo podría
///3.- traducirse así: las penas establecidas en el Código Penal se aplican in totum para los nacionales, pero para los extranjeros las penas quedan de hecho reducidas a la mitad.-
b) Por otra parte, manifiesta que tal vez el legislador tuvo en miras la situación de extranjeros absolutamente distanciados del medio nacional, que no tienen parientes ni amigos en el país o que no dominan el idioma, para los cuales el cumplimiento de la condena parece mucho más penoso (conf. argumentos de fallos de la CNCP); pero Santana Coronado nació en el año 1974 e ingresó al país en 1976, por lo que ha desarrollado toda su familia y su vida de relación en nuestro medio como un argentino. Señala además como importante que en una de sus condenas anteriores disfrutó de salidas transitorias desde junio de 2007 hasta enero de 2008.

c) Finalmente, refiere que si la pena es más penosa para el extranjero por estar lejos de su medio familiar (que no es el caso de Santana Coronado), ello tiene solución jurídica más justa e igualitaria, sin generar privilegios irritantes, haciendo que el extranjero cumpla la pena en su país de origen (conf. art. 221 Ley 24660; Tratado sobre traslado de nacionales condenados y cumplimiento de sentencias penales ratificado por Ley 26003; Ley 24767 de cooperación internacional en materia penal).

3.- Recurso de casación de la Defensora Oficial:

La Defensora cita párrafos de la resolución impugnada y manifiesta que existen numerosos fallos donde se ha realizado una interpretación inversa, justamente por la igualdad en igualdad de condiciones, sin olvidar cuál es el
///4.- objetivo fundamental en la ejecución de pena, la resocialización, y que esa persona por su condición de extranjero y sus características particulares no tiene las mismas posibilidades que los condenados nacionales de cumplir con tal finalidad, justamente porque no está en su país (no tener familiares o amigos, en algunos casos hasta el idioma, etc.). Contrario sensu, aduce que el art. 64 inc. a de la Ley 25871 posee validez constitucional.

En apoyo de su postura cita a la Cámara de Casación Penal en causa “CHUKURA” del 28/02/05, así como el precedente “SEPÚLVEDA” (Expte. 2440/02 C3ªC IIª C.J.) y lo reseñado por Edgardo Alberto Donna en su libro Reformas Penales Actualizadas (págs. 546/572).

Finalmente, pide que se case la sentencia por resultar violatoria de los arts. 429 inc. 1º del Código Procesal Penal, 22 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional; solicita además que se rechacen los argumentos sobre la inconstitucionalidad del art. 64 inc. a de la Ley 25871 y, por ende, se ordene la expulsión del país a Sandro Marcelo Santana Coronado.

4.- Dictamen de la señora Defensora General:

La titular del Ministerio Público de la Defensa considera que el recurso se ajusta a derecho y, en consecuencia, adhiere a cada uno de los fundamentos expuestos por la señora Defensora, por compartirlos plenamente, sin perjuicio de las consideraciones que agrega.

Así, afirma que la Ley 25871 regula la política migratoria de la República Argentina y se encuentra
///5.- reglamentada por el Decreto Nº 616/10 (03/05/10), del cual transcribe parte de su art. 64. Agrega que del plexo legal surge que la expulsión del extranjero en situación irregular por decisión del organismo competente implica necesariamente como consecuencia dar por cumplida la pena bajo las condiciones que esta impone.

Refiere luego que la solicitud de expulsión del territorio argentino formulada por Sandro Marcelo Santana Coronado en los términos de la Ley 25871 debe interpretarse a la luz de los principios pro homine y pro libertatis que conforman toda la normativa de derechos humanos, en virtud de lo cual debe estarse siempre a favor del ser humano y su libertad (arts. 31.1 Convención de Viena, 29 CADH y 5 y 9 PIDCyP). También menciona que el art. 28 de la misma ley establece de manera general el principio de aplicación de la norma más favorable al inmigrante.

En abono de su postura, cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Cuerpo en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como la última ratio del sistema.

Señala que, al conceder un trato diferencial a los extranjeros con permanencia irregular en el país, la norma en cuestión no hace más que reconocer la desigualdad existente entre aquellos y los ciudadanos argentinos.

Finalmente, entiende oportuno recordar que es el Poder Legislativo el órgano republicano encargado de establecer y coordinar las políticas migratorias y las penales en el marco de los compromisos internacionales asumidos (art. 7
///6.- 5 incs. 12, 23 C.Nac.). Por todo lo expuesto, sostiene el recurso de casación (art. 21 inc. d Ley K 4199).
5.- Dictamen del señor Fiscal General:

El funcionario alega que, en cumplimiento del principio de unidad de actuación y tal como lo sostuvo oportunamente el Fiscal de Cámara, considera que debe procederse a la expulsión del interno por encontrarse cumplidos los requisitos que prevé el art. 64 inc. a) de la Ley 25871 en función del art. 17 apartados 1º y de la Ley 24660.

Agrega que existe una zona gris respecto de la igualdad de condiciones entre un extranjero y un ciudadano argentino, pero en este caso el extrañamiento ya ha sido resuelto y la regla del art. 64 inc. a) de la Ley Nacional de Migraciones no contempla diferentes clases de extranjeros ni realiza otras distinciones.

Reconoce la existencia de diversas categorías reales de extranjeros, pero refiere que tal distinción no constituye gravedad suficiente al principio de igualdad que amerite el uso de la ultima ratio, puesto que lo prescripto por el artículo en cuestión resulta textualmente claro y de su lectura y una interpretación positiva no surgen distinciones entre categorías de extranjeros; entiende así que, al hablar de “extranjeros”, el legislador nacional se está refiriendo tanto al perteneciente a un país limítrofe como a cualquier otro.

Por último, solicita que se rectifique el interlocutorio recurrido y se ordene la expulsión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR