Sentencia Nº 2809/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia2809/3
Fecha06 Abril 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 09/18 P.A. SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.A.F. y P.T.B., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Dr. J.S. en su carácter de Querellante Particular y en fecha 20 de diciembre de 2017 por la representante del Ministerio Público F. Dra. I.S.H., en L. N° 2809/3 -registro de este Tribunal-, caratulado: "FANJUL, C.E.; PASAMAN, R.A.S. de Impugnación", del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 5 de diciembre de 2017, mediante Fallo N° 851 - cuya copia fue anexada por las partes recurrentes en ocasión de los recursos de impugnación, resolvió absolver a C.E.F. y a R.A.P. de la imputación de Homicidio Culposo (art. 84 primer párrafo del C.P.) por aplicación del beneficio de la duda (art. 6° del C.P.P.).

Que contra dicho Fallo, el letrado apoderado de la parte querellante -Dr. J.S.-, por las motivaciones de procedencia de "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art. 400 inc. 1° del C.P.P.) y "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc. 3° del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación, solicitando se revoque la sentencia impugnada por ser violatoria de las reglas de la sana crítica racional y el derecho de defensa en juicio.

Por su parte el Ministerio Público F. a cargo de la Dra. I.H., por las motivaciones de procedencia de "inobservancia de normas procesales" (art. 400 inc. 2° del C.P.P.) y "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc. 3° del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación conforme escrito presentado ante este Tribunal , solicitando se invalide la sentencia absolutoria y se condene a ambos acusados en orden a las solicitudes expresadas oportunamente.

Que con fecha 08 de febrero de 2018, el Defensor Particular de los imputados -Dr. F.G.M.-, presenta el correspondiente informe sobre los recursos de impugnación presentados por el Querellante Particular y F.ía.

H. dado el trámite abreviado (art. 416 del C.P.P.) ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, siendo el primero el señor J.C.A.F. y luego el señor J.P.T.B., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.C.A.F., dijo:

En principio cabe afirmar que los recursos de impugnación interpuestos por la parte querellante y el Ministerio Público F., resultan admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 incs. 1°, 2° y 3°, 403 y 404 de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de estos recursos, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar.

El Tribunal de Juicio, en la sentencia puesta en crisis, para garantizar el derecho que tienen a que su caso sea visto una vez más en forma integral, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende, forman parte de nuestro derecho positivo vigente y son integrativos del concepto del debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

Los agravios de los impugnantes, conforme fueron relatados precedentemente deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente al sub-lite, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal".

Ello así, y teniendo en consideración que ese alto cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión" así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del "agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento..." habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas por los agraviados con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Analizadas las circunstancias apuntadas por los impugnantes corresponde ponderar si los extremos señalados por estos presentan los vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido conforme los agravios señalados.

En el caso sub-examen corresponde analizar si, como expresan los agraviados, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Juicio es violatoria de las reglas de la sana crítica y el derecho de defensa en juicio y si ha existido por parte del a-quo una inobservancia de normas procesales y errónea valoración de la prueba.

A) Con respecto al imputado C.E.F.:

"Que el día 24 de agosto de 2011 a la joven A.B.C., en el Sanatorio Santa Rosa de la misma ciudad, el Dr. C.E.F., le practica una intervención de endoscopía digestiva, denominada "Colangio Pancreatografía Retrógrada Endoscópica" (en adelante CPRE), resultando el método consensuado, a fin de extraer los cálculos biliares detectados en el conducto colédoco. Como posibles complicaciones de la intervención, se indicaron pancreatitis, perforación de vísceras y hemorragia".

"Al médico que practicó el estudio se le imputa haber producido una perforación de duodeno, no advertida, al momento de realizar su intervención, por lo que, no habiendo tomado los recaudos necesarios posteriores que exigía la "lex artis" produjo un incremento del riesgo permitido, sin observancia del deber de cuidado, configurando la conducta descripta el art. 84 del C.P.".

El a-quo a los efectos de determinar si existió por parte del profesional médico (Dr. F., algún tipo de responsabilidad encuadrada en la figura penal enrostrada, tuvo en cuenta los informes producidos por los profesionales O.C. (perito de parte de ambos imputados) y D.C. y M.V. (peritos del cuerpo forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), arribando a la conclusión en el sentido de que existe una duda más que razonable en relación a que la deceso de la paciente, haya sido a consecuencia del accionar culpable del imputado, por lo que aplicándolo establecido en el art. 6 del C.P.P., resuelve la absolución del mismo.

B) Con respecto al imputado R.P., a quien se le imputa no haber realizado un correcto seguimiento de la evolución de la pancreatitis y no haber practicado los estudios correspondientes (tomografía computada), a fin de advertir a tiempo la existencia de perforación del duodeno.

Con relación al accionar del Dr. P., el juzgador considera que no se logró establecer que la conducta que se le imputa resulte inadmisible y se viera favorecida por un obrar por fuera de la ciencia médica que practica y que un cambio en ella, hubiera podido evitar el resultado. No se llega a la certeza en base a pruebas directas y no controversiales que conduzcan a la condena. La presencia manifiesta de un índice de probabilidad, deberá actuar acorde con el principio consagrado del beneficio de la duda "in dubio pro reo". Se resuelve la absolución del imputado P..

De la lectura del planteo efectuado por la parte querellante, se hace evidente que su discrepancia con el fallo recurrido se centra en la valoración de la prueba incorporada al expediente, toda vez que merituada la prueba producida, el Tribunal arriba a la conclusión de que no surge que los profesionales intervinientes hayan violado el deber de cuidado que les incumbia en las circunstancias analizadas y en mérito al beneficio de la duda (art. 6 del C.P.P.), considerando que esto elimina la imputación que se les efectuara, conclusión con la cual discrepa el recurrente por haber sido dictada en contradicción con la ley sustantiva e inobservando las reglas para la correcta valoración de la prueba, de acuerdo a las pautas de la sana crítica, deviniendo así carente de fundamentación, violatoria de la ley y arbitraria.

Al respecto, y tal como señalaramos en anteriores precedentes como el que nos ocupa, si bien la prestación médica es una obligación de medios y no de resultados, no menos cierto es que tales medios deben ser aplicados de conformidad con reglas técnicas cuya violación por parte de quien fuera inculpado configura una conducta penalmente reprimible por el daño causado al paciente.

Reiteradamente se ha señalado que los médicos deben actuar con celeridad, precaución y dedicación personal y con los recursos disponibles que la emergencia requiere, y si se viola ese deber de cuidado, contribuyendo a aumentar el riesgo para el paciente, que pudo ser evitado o por lo menos intentado, serían responsables penalmente por el resultado lesivo a título de culpa.

Y si bien es cierto que la medicina no es una ciencia exacta y siempre puede surgir en la práctica lo imprevisible y fortuito, a fin de establecer un criterio valorativo de la corrección de los autos médicos realizados, habrá de tenerse en cuenta las características especiales de los profesionales que la llevan a cabo, la complejidad de los actos realizados, y en su caso, la influencia de factores endógenos para determinar si dichos actos se llevaron a cabo conforme el nivel de cuidado exigido en esa particular situación.

Doctrina y jurisprudencia son contestes en señalar que existe un riesgo permitido que restringe la franja del deber de cuidado y para que este sea violado el autor tiene que exceder dicho riesgo, es decir, que debe haber aumentado o excedido el riesgo para el bien jurídico, más allá de lo permitido.

En tal sentido, la valoración de la prueba, refiere la doctrina, consiste en un examen razonado y crítico de los hechos incorporados válidamente a la causa, a fin de establecer la verdad real del contenido de la imputación, conforme a las reglas de la sana crítica, mediante un análisis integral y pleno de la prueba anejada.

Y en el sub-examen, el criterio para determinar donde principia...

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