Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Civil STJ N1, 28-05-2008

Número de sentencia28
Fecha28 Mayo 2008
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22645/07-STJ-
SENTENCIA Nº 28

///MA, 27 de mayo de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PANDO, D. s/ Queja en: PANDO, D. c/PROTERVA S.A.C.I.F. s/EJECUCION FISCAL” (Expte. Nº 22645/07-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, según surge del Auto Interlocutorio Nº 440 de fecha 21 de octubre de 2007 glosado en copia a fs. 99/102 de las presentes actuaciones.

Que, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente le endilga a la sentencia impugnada haber incurrido: a) en absurdidad, arbitraridad manifiesta e irrazonabilidad, en la consideración de que en autos se acepta la intervención de terceros totalmente ajenos al proceso de neto corte ejecutivo; b) en la violación del art. 200 de la Constitución Provincial, en cuanto establece expresamente la obligación de los magistrados de motivar y fundar los fallos, etc..

Que, el Tribunal de grado denegó el recurso extraordinario local, en la consideración de que examinado si concurrían en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observa que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 285 CPCC. ...”.

Así, sostiene que: “No cabe tener por definitiva la sentencia en crisis, atendiendo al criterio en cuanto: “... lo irreparable constituye la medida de lo definitivo ...” (STJRN., in re: “S., B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474; C.A.B./// ///.-in re: “M.G. c/Arguello”, S.I. 257/98) no advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos creditorios reclamados por la actora, puesto se advierte otra posibilidad procesal para la obtención de los créditos reclamados en autos”.

Sin perjuicio de ello e impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, la Cámara observa también que la recurrente califica su pretensión dentro del concepto de arbitrariedad, absurdidad, y, sin concretarla así, dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley.

Expresa que: “Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN., en cuanto “...el a-quo ha de...

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