Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Penal STJ N2, 22-03-2010

Fecha22 Marzo 2010
Número de sentencia28
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23388/08 STJ
SENTENCIA Nº: 28
PROCESADO: FUENTEALBA NOEL VÍCTOR
DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 22/03/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FUENTEALBA, Noel Víctor s/Queja en: \'FUENTEALBA, Noel Víctor y otro s/ Robo calificado por el uso de arma (otro: CHAÑAPI, Héctor Valeriano)\'” (Expte.Nº 23388/08 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 95/110, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 121) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Por Sentencia Nº 69, de fecha 3 de junio de 2009, obrante a fs. 78/91 de las presentes actuaciones, este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja deducido a fs. 37/45 por el señor Defensor Oficial doctor Gerardo Balog en representación de Noel Víctor Fuentealba y, atento a que la revisó en forma integral, confirmó en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 31 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche el 25 de septiembre de 2008. Dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, resolvió absolver a Héctor Valeriano Chañapi y a Noel Víctor Fuentealba del hecho calificado como privación ilegítima de la libertad agravada, así como de la tentativa de homicidio, y condenar a ambos a las penas de seis años y ocho meses de prisión y nueve años de prisión, respectivamente, como coautores penalmente responsables del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 45 y ///2.- 166 inc. 2º C.P.).

Cabe señalar que el recurso de hecho había sido impetrado en virtud de la declaración de inadmisibilidad sustancial de la casación presentada por el señor Defensor en representación de Fuentealba (conf. fs. 20/32, fs.211/223 del expte. principal) y resuelta por el a quo a fs. 33/36 (fs. 238/241 del expte. principal).

1.2.- Contra lo así decidido, la parte interpone el recurso extraordinario federal sub examine.

1.3.- Corrido el traslado a la contraria, a fs. 114/117 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini, que se expide por el rechazo del recurso.

2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:

El impugnante argumenta que, al ser absuelto su pupilo del delito de tentativa de homicidio simple reiterada, no podía imponerse igual pena a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Alega la existencia de un vicio in iudicando por violación del derecho de defensa en la imposición de la pena, así como también conculcación de los principios de contradicción, congruencia, reformatio in pejus y paridad entre partes frente al sentenciante.

Sin desconocer la doctrina legal contraria de este Cuerpo sobre el tema, el recurrente sostiene la necesidad de su revisión. Menciona –en apoyo de su crítica- la postura minoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema, según el voto de los doctores Eugenio Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti in re “AMODIO” (Fallos 330:2658), “CURIO” (C.1817.XLIII) y “CARELLO SALCEDO”
///3.- (C.964.XLIII), minoría a la que se sumó más recientemente el doctor Carlos Fayt in re “FAGÚNDEZ” (F.452.XLIII), y destaca que los restantes jueces de la Corte Suprema rechazaron los recursos extraordinarios federales o bien por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o bien por una falencia formal.

Si bien no niega la facultad del Tribunal de mérito para fijar la pena, sostiene que a su entender, dada la relevancia que tiene hoy el Ministerio Público Fiscal como titular de la acción penal y consagrado constitucionalmente el sistema acusatorio, la acusación fiscal opera como un límite inexpugnable para el juzgador. Agrega que tampoco puede el sentenciante valorar de modo diferente al Ministerio Público Fiscal las circunstancias agravantes y atenuantes, salvo en beneficio del acusado, porque lo contrario configuraría una actuación ultra petita, que por su sorpresa resultaría nula.

Luego de criticar algunos argumentos dados por la sentencia de este Cuerpo que rechazó el recurso de queja, el Defensor sostiene que la resolución sería violatoria del debido proceso, porque avala una actuación jurisdiccional ultra petita que deviene por ello arbitraria y conculcatoria de la obligación de imparcialidad o deber de neutralidad del juzgador. Cita jurisprudencia en abono de su postura.

En virtud de los...

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