Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Civil STJ N1, 21-05-2014

Fecha21 Mayo 2014
Número de sentencia28
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26554/13-STJ-
SENTENCIA Nº 28

///MA, 21 de mayo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “REBOLLEDO, Alejandra Elizabeth c/ZALAZAR, Germán Andrés s/HOMOLOGACION (F) s/CASACION” (Expte. Nº 26554/13-STJ-), elevadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada, a fs. 474/484, se decide plantear y votar, en el orden de sorteo previamente practicado, las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el demandado a fs. 474/484, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 194, de fecha 27 de Diciembre de 2011, dictada a fs. 465/467 y vta. de autos; la que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 433/439 y ordenó practicar una nueva planilla de liquidación de la cuota alimentaria calculando el 20% sobre el total de los ingresos del demandado, incluidos los rubros viandas y viáticos, deducidos los descuentos de ley y, sumado a ello el 100% de los montos por salario familiar.

El recurrente se agravia de que la sentencia de Cámara es carente de sustento legal, violenta las leyes, tanto de forma como de fondo, como así también la doctrina legal de este///.- ///2.-Superior Tribunal de Justicia. En tal sentido alega que las sentencias deben tener aplicación análoga a las leyes, no pueden ser aplicadas retroactivamente, más aún cuando se las pretende aplicar en causas extrañas a las cuales fueron dictadas; y que los fallos se deben receptar hacia el futuro desde el mismo momento en el cual se pretende su exigencia, si así fuere correcta su aplicación, y no hacia el pasado.

Continúa expresando que la virtualidad de los emolumentos dinerarios que su parte ha debidamente depositado en concepto de cuota alimentaria, desde el mismo momento de la celebración del acuerdo y hasta la petición de la actora, han sido correctos y ajustados a derecho, por lo cual se evidencia una clara e inexcusable cumplimentación de lo debidamente pactado agotando la virtualidad que le es propia a cada una de las sumas dinerarias mensuales, finiquitando los derechos y agotando las pretensiones.

Destaca que la conducta adecuada de la actora hubiera sido la de acudir por ante los estrados judiciales, previo a presentarse por ante el centro judicial de mediación, a solicitar la aplicación del criterio sentado para que desde allí y hacia el futuro se aplique el mismo; y no que se aplique desde el mismo momento en el cual se celebró el acuerdo alimentario, ya que ello constituye una flagrante violación a los derechos patrimoniales adquiridos y justos, con una grave afectación de la seguridad jurídica. Agrega que la inclusión de los rubros conforme el criterio sentado por la Cámara en el caso “FCMB c/MJC s/Alimentos” Expte. N1924-SC-11 (Se. de fecha 24/02/2012), es contraria a derecho pretendiendo aplicar una sentencia a los derechos consagrados por la Jueza del Juzgado de Familia Nº 7 a hechos con fechas precedentes al mencionado fallo, ///.- ///3.-violentando el principio de irretroactividad de las leyes civiles.

Por último señala que, a los efectos de la correcta solución de la presente controversia, resulta de aplicación el precedente de este Superior Tribunal de Justicia “C., J.L. y otro c/Banco Hipotecario S.A.” (Se. Nº 36/12).

Que a fs. 507/509 y vta., obra contestación de traslado del recurso por parte de la actora, en el que luego de expresar el rechazo formal del recurso sub examine, señala que la jurisprudencia y la doctrina específica en materia de alimentos coinciden en que el cálculo de la cuota alimentaria debe efectuarse sobre el total de las sumas que perciba el trabajador sean o no remunerativas; y que ninguno de estos argumentos son puestos en crisis en el recurso en análisis.

Que a fs. 512/513 obra contestación de vista de la Defensora de Menores e Incapaces, quien considera que el recurso de casación interpuesto a fs. 488/492 debe denegarse. Señala que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el rito; y que no se observa una errónea interpretación de la ley, como así tampoco errónea aplicación de la misma, no surgiendo del fallo atacado que se haya incurrido en un desvío notorio de la aplicación del raciocinio.

Previo a ingresar en el análisis y ponderación de lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones y el agravio expresado por la recurrente, estimo necesario apuntar sucintamente los antecedentes del caso.

Así se tiene que en el sublite la Jueza de Familia al aprobar la planilla de liquidación de alimentos otorgó razón a la actora en lo atinente a la tasa de interés aplicable a cada período. Citó el precedente “Loza Longo” (Expte. Nº ///.- ///4.-23987-STJ) advirtió que la aplicación retroactiva de dicha doctrina resultaría inconstitucional por afectación del derecho de propiedad del alimentante y estableció que se aplicará la tasa mix para el período enero 2008 a mayo 2010 y para las deudas devengadas posteriormente (junio 2010 a agosto 2012) la tasa activa del Bco. Nación. Luego, respecto a otro punto de controversia entre las partes, centrado en la inclusión de los rubros viáticos y viandas como integrativos del...

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