Sentecia interlocutoria Nº 28 de Secretaría Civil STJ N1, 05-07-2017

Número de sentencia28
Fecha05 Julio 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 29229/17-STJ-
AUTO INTERL. Nº 28
///MA, 4 de julio de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LAZARO, José María c/CAMUZZI GAS DEL SUR y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. N° 29229/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Sergio Mario Barotto y Liliana Laura Piccinini dijeron:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 134 de fecha 17 de abril de 2017, glosada a fs. 608/609, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Río Negro, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 540/542 y vta.
En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis resolvió: Modificar la sentencia de Primera Instancia, y condenar a Vialidad Rionegrina Sociedad del Estado (VIARSE) a pagar al actor la suma indemnizatoria fijada en el pronunciamiento apelado.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la casacionista esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido en violación al principio de congruencia y arbitrariedad por omisión de tratamiento de agravios, específicamente el referido a la defensa de falta de legitimación pasiva -oportunamente opuesta-, fundada en la titularidad de la ruta y su banquina en la que ocurriera el hecho dañoso y respecto de la que considera está exenta tanto de su mantenimiento como de ejercer el control de policía.
Ingresando ahora al examen del recurso presentado a la luz de la normativa que regla la casación local, se observa la ausencia de un requisito de orden formal, ya que el valor discutido en el objeto del recurso no alcanza a satisfacer al monto mínimo prescripto por el art. 285 del CPCyC. y la Acordada Nº 26/16 de este Superior Tribunal, lo que constituye un obstáculo determinante para la procedencia de la vía extraordinaria local intentada.
En efecto, se advierte prima facie que la condena confirmada por la Cámara (aún sumando capital e intereses) no supera los $40.000 (cf. Ac. Nº 26/16) y al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que si la escasa entidad económica de la cuestión debatida no alcanza a satisfacer el recaudo de la admisibilidad previsto por el art. 285 del CPCyC. por no superar el valor del litigio la suma...

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