Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 20-03-2014

Fecha20 Marzo 2014
Número de sentencia28
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 20 de marzo de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Dres. Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados:"CAGNETTA, ANALIA VERONICA Y OTRA C/ UNION PERSONAL (OBRA SOCIAL DE LA UNION DE PERSONAL CIVIL DE LA NACION) S/AMPARO (e-s) S/APELACION" (Expte. Nº 26904/14 -STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos.

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V O T A C I O N

El señor Juez doctor Ricardo A.APCARIAN dijo:
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ANTECEDENTES.



Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64/69, por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, Dra. María Olmedo Murua, contra la sentencia de fs. 40/41 vta. dictada por la Jueza de amparo, Dra. Marcela Trillini, a cargo del Juzgado de Familia Nº 9 de la IIIa. Circunscripción Judicial, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo, condenando a la Obra Social antes referida a brindar a la Sra. Analía Verónica Cagnetta, cobertura integral en el tratamiento de fertilidad Asistida por el método de inseminación artificial con semen de donante- en los términos de la Ley 26.862 y el Decreto reglamentario Nº 956/2013, siempre que dicha práctica sea realizada en centro médico autorizado.


La sentencia aquí recurrida rechazó el reclamo de reintegro de gastos de tratamientos ya realizados en atención a la existencia de otras vías idóneas y a la ausencia de urgencia.

En cuanto a la cobertura de futuros tratamientos de fecundación asistida la Jueza de amparo funda su decisorio en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 16 ap. 1; en la protección consagrada por la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales a ella incorporados y por el art. 31 de la Constitución provincial. Asimismo, alude al principio de progresividad de los derechos humanos, la Ley Nº 26.862 y su decreto reglamentario, Nº 956/2013; fundando además el pronunciamiento -de modo incorrecto- en el inc. 11 del art. 75 de la Constitución Nacional (cuando debió consignarse el inc. 22).


Indica “... que el aporte de gametos para terceros tiene carácter anónimo y confidencial (art. 10 Ley 26.862) ...” y señala que “… la edad de las amparistas encuadra en la franja dispuesta en el art. 32 inc. a de la ley citada.”


Finalmente, sostiene que la práctica realizada en un centro médico autorizado basta para que sea procedente su cobertura integral y que “la cantidad de tratamientos se encuentra directamente relacionada con el pago de los gastos correspondientes a cargo de la obra social (art. 32 in fine ley 26.862) ...”.
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A fs. 64/69 la apoderada de Obra Social, expone que su mandante no ha negado la cobertura integral sino que la petición no resulta factible por pretender las amparistas lograr un embarazo con la intervención de un tercero aportante de gametos. Manifiesta que si bien la Ley Nº 26862 establece la figura del donante, se exigen una serie de requisitos que no se han acreditado en autos.



Expresa que el art. 5 de la Ley Nº 26.862 establece que los donantes deben ser capaces, mayores de 21 años de edad y menores de 40, circunstancia de imposible verificación que haya cumplido el donante en el caso de autos. A su vez alega que el art. 6 de la norma fija a los...

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