Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Civil STJ N1, 20-04-2011

Fecha20 Abril 2011
Número de sentencia28
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24363/10-STJ-
SENTENCIA Nº 28

///MA, 20 de abril de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “RIVA POSSE, Clara Aldona c/REUSSI BRAGA, Carlos s/ SUMARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 24363/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 216/225 y vta. por la parte actora, señora Clara Aldona Riva Posse, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 146, de fecha 25 de agosto de 2009, glosada a fs. 209/210 y vta. de autos, resolvió hacer lugar parcialmente a la apelación deducida, a fs. 194, por la actora condenada en costas, y revocar la providencia de Ia. Instancia obrante a fs. 195, disponiendo que a los fines de practicar la///.- ///.-correspondiente regulación de honorarios, cabe determinar la valuación real del establecimiento rural “La Arenosa” (objeto de la acción de división de condominio, conf. art. 33 Ley G 2.212), como así también estimar el valor de los reclamados frutos civiles y naturales de los inmuebles rurales “Las Barrancas” y “La Arenosa” (objeto de la acción de rendición de cuentas), tomando en consideración las pautas de arrendamientos que obran en autos (conf. demanda fs. 45 vta. punto C), todo ello mediante la designación del pertinente perito de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 24 “in fine” Ley G 2.212.-
Contra lo así decidido, se presenta la señora Riva Posse a fs. 215/225 de autos e interpone recurso extraordinario de casación, planteo que es contestado por la parte demandada a fs. 229/231 y vta..

En sustento del recurso extraordinario local deducido, la recurrente argumenta que la sentencia impugnada incurre en errónea aplicación de la ley en tanto incorpora dentro de los supuestos contemplados en el artículo 24 de la Ley G Nº 2.212 al proceso de rendición de cuentas, excediendo los casos previstos por la norma. A tal cuestionamiento agrega la violación de las pautas allí dispuestas en tanto ordena la designación de un perito que estime valores sin que se haya dado el requisito previo de falta de acuerdo de partes, previsto en la aludida norma.

Refiere además, que el fallo incurre en errónea calificación del proceso en cuanto lo define como susceptible de apreciación pecuniaria, lo que entiende constituye una equivocada comprensión de la estructura del proceso de rendición de cuentas, omitiendo aplicar las normas adecuadas al caso (art. 6, incisos b), c), d) y f), Ley G Nº 2.212).
///.- ///2.-Agrega a continuación, que dicho pronunciamiento viola la ley adjetiva (arts. 163, inciso 6), 164, 277 y 34, inciso 4) del CPCyC. y 271), el principio de congruencia, fallando extrapetita, por cuanto determina el monto que constituiría la base para calcular los honorarios del juicio por rendición de cuentas, aspecto este, que no fue objeto de apelación.

Aclara que su parte consiente la sentencia de Cámara, más allá de la escala arancelaria y pautas de regulación a aplicar, en lo referido al criterio fijado para calcular el monto base del juicio de división de condominio, radicando su agravio en lo que constituyó el juicio de rendición de cuentas.

Destaca que el hecho de que el objeto sea la rendición de cuentas no implica en absoluto que deba estimarse el valor de la cuenta (frutos naturales y civiles de los inmuebles), y menos aún, conforme a los lineamientos que ordena la Cámara (mediante la designación del correspondiente...

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