Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-04-2009

Fecha27 Abril 2009
Número de sentencia28
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4



LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: UNICA.-
EXPTE. Nº 23248/08-
SENTENCIA Nº28 .-
ACTOR: DOMINGUEZ MARIANA Y OTROS
DEMANDADO: EL REDIL CLUB DE CAMPO MUNICIPALIDAD DE S.C.DE BARILOCHE.-
OBJETO:RECURSO DE AMPARO /APELACION .-
VOCES: HACE LUGAR AL RECURSO DE APELACION -MEDIO AMBIENTE.-
FECHA: 27-04-2009.-

///MA, 27 de abril de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/AMPARO S/APELACIÓN, Expte. Nº 23148/08, elevados por Presidente de la Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 242 y fundado a fs. 247/255, contra la sentencia de fs. 229/236. Previa discusión de a temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S


1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
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A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

ANTECEDENTES – OBSERVACIONES PRELIMINARES.
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A fs. 242, Mariana Domínguez y Juan José Paterno, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Enrique Martín, interponen recurso de apelación, fundado a fs. 247/255 contra la sentencia de fs. 229/236, que rechazó la acción de amparo (art. 43 de la Constitución Provincial y ley B Nº 2779) que perseguía se ordenara a la inmediata paralización de las Obras iniciadas por el Emprendimiento Club de Campo El Redil -ubicado a orillas del Lago Moreno, en la ciudad de San Carlos de Bariloche; y el llamado a audiencia pública de la ley M Nº 3266 –Impacto Ambiental- y el cumplimiento con las demás disposiciones previstas en esta norma, tales como lo dispuesto en el art. 13 (sobre “Resolución ambiental”).


SENTENCIA DEL A-QUO.


El Tribunal del amparo, luego de ordenar de oficio una pericia ambiental, rechazó la impugnación que se realizara a la misma. Analizada la cuestión de fondo, el a quo desestimó la acción de amparo, al considerar -en función de los resultados periciales- que, en el caso en estudio, no había acreditado la existencia del daño alegado (cf. fs. 229/236).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.


Los accionantes apelan invocando menoscabo al derecho a un ambiente sano; violación al derecho de acceso a la justicia así como también a las garantías judiciales y el debido proceso. Sostienen que la pericia realizada es defectuosa e inválida y que resulta “prueba insuficiente” y arbitraria. Alegan errónea valoración de la normativa municipal y errónea apreciación sobre la existencia del daño ambiental. Arguyen auto contradicción de la sentencia y violación a la ley procesal aplicable. Por último, se agravian de la imposición de costas por su orden.

RESPONDE.


A fs. 258/263 vta. contesta el traslado conferido el Sr. Raúl Benzo, en representación El Redil, Club de Campo, con el patrocinio del Dr. Martín García Berro señalando que el caso ha sido decidido en base a múltiples pruebas y dictámenes, además del informe solicitado como medida para mejor proveer, el cual corrobora y ratifica los estudios anteriores, sumado a la inspección ocular llevada a cabo por los Sres. jueces de la Cámara. Asimismo, destaca que la fracción de Urban Land S.A. en la cual se desarrolla el emprendimiento El Redil está ubicada hacia el oeste de la ciudad, en una zona que el Código Urbano denomina Interface Sub-urbana de uso condicionado, en base a cuyas características espaciales y ambientales concretas se promueve especial y expresamente su destino para el desarrollo de clubes de campo (100 por ciento, Ord. 546-CM-95). Destaca que en consideración a los principios mencionados en la Carta Orgánica se le requirió a su parte el cuestionario preliminar de efectos ambientales, los cuales fueron realizados (cf. fs. 12/52 expte. Adm.) sumado al informe de factibilidad ambiental (fs. 56/95) a una ampliación del mismo de 99 carillas (fs. 187/286) y a otras dos presentaciones ampliatorias y aclaratorias (fs. 442/473 y 580/594). Alude finalmente a un plan particularizado del manejo y saneamiento del sector oeste de El redil Club de Campo, -expte. Adm. Nº 21869/99-, y agotando un tiempo de realización que implicó 7 años de proceso, con un resultado favorable.

Asimismo agrega que las objeciones de los amparistas en cuanto a la falta de adecuación a las previsiones de la legislación ambiental son completamente extemporáneas.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.


A fs. 267/272, luce incorporado el dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana L. Piccinini. Allí, dictamina que el recurso intentado no puede prosperar, resaltando la ausencia de demostración de los agravios alegados. Señala que de las constancias presentadas por los accionantes no es dable tener por acreditada la legitimación de ellos, puesto que la Junta vecinal “2 DE AGOSTO”, si bien posee personería jurídica municipal, no es una entidad legalmente constituida para la defensa de estos intereses; y de la Junta Vecinal del Barrio Parque Lago Moreno, no obra constancia alguna. No obstante, la Sra. Procuradora infiere que no posee esta última constitución legal a esos fines.


Agrega que la Asociación Barrios de Pié, de cuya Acta constitutiva surgirían los fines de defensa del ambiente, no arrimaron a los autos su legal constitución. Expresa que el amparo previsto en la ley B Nº 2779 requiere para su procedencia, los requisitos esenciales genéricos del amparo en cualquiera de sus formas. En punto a los gastos originados por la pericial ordenada oficiosamente, no obstante lo expuesto en el voto del Dr. Escardó, la Sra. Procuradora señala que no puede soslayarse que la determinación de producción de dicha labor profesional ha sido fruto de la ausencia de rigor científico y técnico del informe arrimado por los accionantes, que debió ser suplida por la medida para mejor proveer. Concluye, que en el caso de marras, el a quo, nuevamente a favor de los hoy recurrentes, no consideró temeraria la actuación de los accionantes, y sumado a ello impuso costas por su orden.
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PRUEBA: MEDIDA PARA MEJOR PROVEER.


A fs. 278, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, acorde a lo solicitado en mi carácter de Juez de primer voto, dispuso interrumpir plazos para fallar y requerir al servicio de Biología Forense dependiente de la III Circunscripción Judicial se expida sobre los puntos detallados a fs. 277.


De tal modo, a fs. 285/292, la Bióloga Forense Lic. Silvia VANNELLI informa las diferentes acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo requerido.


En relación a lo solicitado informa:
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a) recolección y disposición de la basura: el reglamento interno del emprendimiento presentado en el expediente administrativo cumple con la norma de la ordenanza 251-CM-9 (colocación de cestos domiciliarios). Por otra parte la recolección de los residuos sólidos inorgánicos son recolectados por la Municipalidad con una frecuencia determinada según el área dentro del ejido municipal (ordenanza 1698-CM-07).

b) contaminación del aire; ruidos y vibraciones: no hay ordenanza respecto a este tema considerando que el área en cuestión será destinada a uso recreativo y de vivienda.

c) Agua potable y disposición de líquidos cloacales: El Departamento Provincial de Aguas, como autoridad de aplicación de la ley 2952 libro tercero (protección y conservación de los recursos hídricos), intervino en la autorización para la toma de agua del Lago Moreno (utilización de agua pública) y en el visado del proyecto presentado de la planta depuradora con las modificaciones solicitadas por la Subsec. de Planeamiento y Medio Ambiente Municipal. Dicha disposición de líquidos consta de una colectora interna, una planta depuradora y un campo de infiltración, cumpliendo con la ordenanza 328-Cm.94 que establece la prohibición de derrame directo de efluentes cloacales crudos y/o provenientes de todo tipo de planta de tratamiento sobre el Lago Moreno. Asimismo fue visado, previo al DPA, por la empresa concesionaria de dicho servicio la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. En referencia al proyecto de red de distribución de agua potable ha sido visado por Aguas Rionegrinas SA en su carácter de concesionario.

d) ruidos, vibraciones: ordenanza 1553-CM-05 se refiere a “ruidos molestos”, métodos de medición y clasificación de los mismos, pero para emprendimientos de características distintas a éste (fabril, talleres, industrial, discotecas, etc) donde el aporte de ruidos o vibraciones son superiores a los originados por una zona de viviendas unipersonales.
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e) ordenación del uso de la tierra: el proyecto se desarrolla en la zona del ejido municipal denominada catastralmente como 19-1-N-008-11 y 12, e identificadas como zona denominada Interfase Suburbana de uso Condicionado (IS y UC RE/B1 -planilla de zonificación- código urbano), encontrándose establecido en el Código Urbano de 1995 que el uso y destino de dicha área es zona residencial Turística 100 % y/o club de campo 100 % como es el presente.



En referencia a los indicadores urbanísticos, valores de densidad y ocupación de los predios, sugiere la Bióloga que deberá ser evaluado por un profesional en la materia específica (arquitecto, ingeniero).


En punto a los items señalados en la demanda a fs. 73 vta.74”, destaca que solo se tomaron aquellos que corresponden a la incumbencia profesional.- -


Así, en referencia a los ítems: “.- potencial contaminación del Lago Moreno;.- degradación trófica del agua del lago y sus consecuencias ecológicas, pérdida de la calidad del agua para consumo, riesgo de enfermedades hídricas.; pérdida/contaminación de vertiente, contaminación del agua”… informa que esto está directamente relacionado con el tipo de tratamiento que se realiza de los desechos cloacales, en este caso no se utilizarán ni...

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