Sentencia Nº 28 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-03-2022

Número de sentencia28
Fecha17 Marzo 2022
MateriaREMENTERIA HECTOR NICOLAS Vs. PARADI JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN Excma. Cámara en Documentos y Locaciones

C.J.C. - Sala I ACTUACIONES N°: 584/15 SENT.
Nº: 27 - AÑO: 2022. JUICIO: R.H.N. c/ PARADI JUAN CARLOS s/ COBRO EJECUTIVO - EXPTE. N° 584/15. Ingresó el 29/11/2021. (Juzgado de Doc. y L.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 17 de marzo de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados: "R.H.N. c/ PARADI JUAN CARLOS s/ COBRO EJECUTIVO. E.. N° 584/15";

y CONSIDERANDO:
Que en fecha 20/08/2021 el abogado J.M.C., en su calidad de apoderado para juicios del actor H.N.R., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2021, dictada en los autos del título por la Sra.
Juez Civil en Documentos y Locaciones de la I° Nominación de este Centro Judicial Concepción, Dra. I.J.E.M.. Por proveído del 30/09/2021 se concede en relación el recurso de apelación deducido, presentando la parte recurrente el memorial de agravios en fecha 20/10/2021. Dice el recurrente que en tiempo y forma viene a expresar agravios contra la decisión del 13/08/2021 y su aclaratoria, y a requerir, en mérito a lo que expondrá, se revoque la sentencia en todas sus partes, toda vez que la misma violentando leyes procesales y sustanciales y apartándose de las doctrinas legales emitidas por el Superior Tribunal de la Provincia pretende suplir el negligente actuar de un tercero acreedor del ejecutado y la tardanza del A quo, quebrantando así los principios de igualdad, propiedad y seguridad jurídica de raigambre constitucional, arribando en definitiva a un pronunciamiento descalificable como sentencia válida. Solicita que esta Excma. Cámara, acogiendo sus agravios, se sirva dictar la correspondiente sustitutiva aprobando la última liquidación presentada por su parte, con costas. Hace expresa reserva del Caso Federal. Comenzando con su exposición, el recurrente señala que le agravia la sentencia por ser violatoria del derecho inmobiliario registral, como también constituye un clarísimo apartamiento de la doctrina que sobre la cuestión de la prioridad de los embargos registrales, sus alcances y límites ha sido pacíficamente elaborada por casi la totalidad de la doctrina y jurisprudencia del país y, en particular, por el Superior Tribunal de la Provincia, cuyas doctrinas legales configuran directrices obligatorias para todos los tribunales inferiores, y de las cuales no puede hacer excepción el Juzgado a quo so perjuicio de afectar el servicio de justicia. Así, en relación con los efectos que otorga la publicidad, indica que los registros públicos sirven para establecer con claridad y eficiencia los derechos, en especial, cuando por la naturaleza de los mismos, se exige la inscripción respectiva a fin de otorgar seguridad jurídica a quienes de alguna manera necesitan conocer el estado de determinados derechos patrimoniales o extra patrimoniales. Añade, que una vez registrado un derecho en esos organismos de difusión, los terceros que consulten sobre el estado de los mismos adquieren la certeza de los limites, naturaleza y extensión de esas anotaciones, lo cual da seguridad jurídica a las transacciones y obviamente a los procesos judiciales en done se controvierten los mismos. R., que si el dominio surge de la publicidad registral, con mayor razón el/los embargo que gravan un inmueble que se va a subastar surge de la anotación que de dichos gravámenes se efectúe en el registro correspondiente, anotación que determina los límites y alcances de las afectaciones, resultando absurdo exigir al acreedor que tramitó la subasta del inmueble recurrir a los diferentes juzgados donde el tercero primer embargante había deducido diversos procesos contra el mismo ejecutado para determinar el alcance, cuantía y extensión del crédito mismo. Que de ser cierta esta afirmación sentencial, resultarían innecesarios los registros que justamente sirven para dar publicidad erga omnes a los derechos, por lo que la propuesta del fallo refleja una notable transgresión al principio constitucional de seguridad jurídica que lo deja sin motivación alguna en el aspecto considerado, vulnerando así el deber de fundamentación, tiñéndolo de un exacerbado voluntarismo subjetivista y un dogmatismo que lo descalifica como decisión a la luz del artículo 30 de la Carta Magna de la provincia de Tucumán. A partir de ello, el recurrente infiere las siguientes conclusiones: 1) Yerra la sentencia en cuanto de las resultas surge que el actor Sr. R. antes de subastar debió haber investigado cuál era el crédito del Sr. M., dado que éste tenía diversos juicios contra el ejecutado J.C.P.. 2) Se equivoca también el Juzgador cuando sostiene que resulta innecesario que el acreedor, al advertir que su crédito es superior al que se anotó en el Registro, no deba requerir la ampliación del gravamen, como también que no sea necesario inscribir cautelar alguna pues los embargos no prescriben ni caducan. Que el Sr. M. tenía varios litigios contra P. por lo que debió haber requerido en cada uno de ellos las medias precautorias tendientes a garantizar su derecho y solicitar en tiempo oportuno la ampliación de dichos gravámenes para hacer coincidir su crédito con la/s anotación/es registral/es. Destaca, que la liquidación que se practica como resultado de la subasta debe ajustarse a lo que se plasmó y surge de las anotaciones registrales y, lógicamente, el juzgado debe evaluar la liquidación practicada por el ejecutante a la luz de dichas registraciones, resultando arbitrario y absurdo que la decisión se someta a los dichos de un ejecutante que por descuido olvidó u omitió anotar el embargo o pedir la ampliación del mismo antes de la subasta si consideraba que la matricula registral del inmueble no registraba la actualidad de su crédito y, menos aún, si no hizo conocer esa situación al tribunal que ordenó el remate antes que el mismo se produjera. Afirma, por ello, que la sentencia en este aspecto resulta írrita, contraria a derecho y a la doctrina legal de la CST sentada en sentencia N° 11 del 12/02/1999, cuya vigencia permanece hasta el presente, según la cual: "El derecho de preferencia del primer embargante de un bien inmueble se extiende hasta el monto el por el que se decretó y anotó el embargo". Como segunda cuestión y/o agravio el recurrente menciona que la demora en confeccionar la planilla de distribución es imputable al Juzgado, el cual con un actuar contradictorio y a pesar de los reiterados pedidos de su parte difirió sine die la regulación de honorarios por la etapa de ejecución de sentencia, lo cual impedía efectuar la planilla de distribución, a lo que se suma el dispendiosos actuar del acreedor preferente con planteos que postergaron dicho trámite. Puntualiza, que el relato de los antecedentes que propicia la sentencia para concluir que la demora en confeccionar la liquidación de distribución es imputable a la ejecutante, es eso, un "relato" en abstracto, desprendido de las constancias del expediente, puesto que en dicha narración la sentenciante omite actos trascendentales y soslaya su propio actuar contradictorio como también los planteos y actuar dispendioso del tercero Sr. M. (describe a este respecto cuáles son esos actos y planteos ocurridos en el trámite del proceso que corroboran sus dichos). En tercer lugar, el apelante arguye que, bajo la excusa de interpretar las normas referidas a la subasta, la sentencia en recurso procura retrotraer el proceso cual si no existiera la preclusión procesal y quedara al arbitrio del juzgador revisar actos expresamente firmes concluyendo en resultados absurdos. Subraya, que surge del acta de fecha 19/10/2017 que el actor Sr. R. resultó ser el mejor oferente, que la subasta se hizo por el importe de $213.453, consignándose expresamente que aquel no depositaba el porcentaje del 10% exigido por el inciso 3 del artículo 537 Procesal porque compró a cuenta de su crédito. Asimismo, que por decreto del 15 de noviembre de 2017 el Juzgado dispone en el punto I: "...Al remate realizado en fecha 19 de octubre de 2017 y no habiendo mediado oposición alguna, conforme lo prescribe el art. 539 CPCCT: apruébeselo...". Observa que el decisorio pretende darle efectos diferentes a la alegada falta de depósito del saldo, porque habla de compensación y reclama que dicha compensación fue propuesta por el actor cuando debió ser decidida por el Juzgado. Entonces se pregunta ¿por qué aprobó la subasta el Inferior en grado si R. no había depositado el 10% de la seña que era la única suma determinable y exigible? ¿Qué alcance tiene el decreto de fecha 15/11/2017 que fue dictado por el mismo J. y consentido por todos los justiciables? En referencia a la procedencia de la intimación por la reclamada falta de depósito del saldo de subasta, expresa el recurrente que forzadamente la Juez a quo pretende darle alcances retroactivos, violentando una vez más la seguridad jurídica. Explica, que antes de intimar a R. es necesario aprobar una planilla que distribuya los fondos y una vez que ello ocurra, si hay aún un importe que deba depositar el ejecutante, recién entonces intimarlo, antes de ello no hay un importe líquido y exigible. Que racionalmente ello es lo que corresponde y no el inoportuno emplazamiento que bajo la interpretación forzada de normas procesales pretende realizar el A quo en su sentencia, y menos aún puede haber mora único supuesto que habilita al Juzgador a fijar prudencialmente los intereses. Resalta, que por más esfuerzo y forzada interpretación que se realice, lo cierto es que el J. reconoce que el ejecutante nunca fue intimado a depositar el saldo, por lo tanto, la mora no puede ser retroactiva, pues ella sólo se produce una vez intimado y no antes, de lo contrario sería subvertir las normas jurídicas sobre este instituto, en especial lo establecido por el artículo 542 CPC. Apunta, que esta norma establece expresamente: ...Si hubieran sido inmuebles se ordenará el depósito del saldo...

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