Sentencia Nº 28 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-02-2022
Número de sentencia | 28 |
Fecha | 07 Febrero 2022 |
Materia | PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. SAN RAFAEL DISTRIBUCIONES S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL |
SENT Nº 28 “2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la actora Provincia de Tucumán -D.G.R.- en autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. San Rafael Distribuciones S.R.L. s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación deducido por la actora Provincia de Tucumán -DGR- en contra de la Sentencia N° 34 de fecha 08 de julio de 2020 de la Cámara en Documentos y Locaciones del Centro Judicial Concepción, por la que, a su vez, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra de la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 del Juzgado de Cobros y Apremio de la Iª Nominación del Centro Judicial Concepción, por la que se desestimó la ejecución seguida. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT) y contestado el mismo, el recurso fue concedido por sentencia Nº 64 del 10/9/2020 del mencionado Tribunal de Alzada.
II.- El decisorio en actual pugna preliminarmente relata que, en el memorial de apelación, la recurrente cuestionó que se desestime la ejecución entendiendo que el título es inhábil por contener intereses, sosteniendo que “las multas generan intereses punitorios a partir de la imposición de la demanda en sede judicial”. También cuestionó, en la apelación, que la sentencia de primera instancia haya aseverado que existe “falta de legitimación de la actora para incoar la presente acción” por cuanto “las posiciones 06 y 07/2016 fueron abonadas por la demandada mediante pagos bancarios de fecha 03/10/2016 y 13/10/2016, si bien es cierto con posterioridad a la fecha vencimiento, el pago se efectuó voluntariamente antes de la iniciación del sumario administrativo (19/10/2016) que culminó con la imposición de multa que se ejecuta”. Cuestionó la apelante que el magistrado de primera instancia se haya sumergido en la causa de la obligación al analizar la motivación de la multa o causa de la sanción, lo que estaría vedado por los arts. 517 inc.4 del CPCCT y 176 del CTP. Además alegó que la demandada no satisfizo las posiciones 06 y 07/2016 con anterioridad a la notificación a la instrucción del sumario administrativo en cuestión. La sentencia en pugna relata que de las constancias de autos surge que la actora reclamó el cobro de boleta de deuda N° BTE/6591/2018 en concepto de multa aplicada por mantener en su poder tributos recibidos después del vencimiento del plazo para ingresarlos, correspondiente a períodos 06 y 07/2016, de Impuesto sobre Ingresos Brutos, aplicada mediante resolución M 1089/18, por la suma de $547.036,32, que comprende $473.624,52 por multa y $73.411,80 por intereses. Explica el A quo que el demandado, al ser intimado de pago y citado de remate, se opuso a la pretensión esgrimida, articulando excepción de inhabilidad de título, alegando que “jamás fue notificado del expediente administrativo en cuestión, ni tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Que hasta la fecha no tenía conocimiento de la deuda que se reclama. Plantea además excepción de pago, afirmando haber ingresado voluntariamente los impuestos reclamados antes de recibir cualquier notificación o intimación administrativa, conforme formulario F 600 que adjunta (fs. 20/23)”. Relata el Tribunal de mérito que “del pronunciamiento impugnado se aprecia que la juzgadora, analiza la cuestión planteada, afirmando que la boleta de deuda base de la acción no fue confeccionada conforme lo dispuesto en art. 172 del D.T. porque en la misma se consignan intereses por la suma de $73.411,80, cuando en autos se reclama una multa, que generan intereses punitorios a partir de la interposición de la demanda en sede judicial (art. 89 CTT), situación que torna inhábil el título que se ejecuta. Asimismo, expresa que la actora carece de legitimación para incoar la presente acción ya que las posiciones 06 y 07/2016 fueron abonadas por la demandada mediante pagos bancarios en 03/10/2016 y 13/10/2016, si bien con posterioridad al vencimiento respectivo, pero el pago se efectuó voluntariamente antes de la iniciación del sumario administrativo (19/19/2016) que culminó con la imposición de la multa que se ejecuta, resultando de aplicación el art. 91 del digesto tributario que allí transcribe”. Aprecia el judicante que le asiste razón al recurrente en cuanto al primer agravio esgrimido, toda vez que la aplicación indebida de intereses en el título ejecutado no encuadra en los supuestos de admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título. Sostiene el A quo que tanto el exceso en la fijación de intereses como el anatocismo no configuran supuestos que afecten la habilidad del título ejecutivo, autorizando únicamente el ejercicio de una facultad-deber del juez para morigerarlos a los fines de que impliquen una adecuada reparación por la privación del capital respectivo (cfr. art. 771 CCCN) en el caso de los intereses resarcitorios, o bien la adecuación de los intereses de otro tipo que correspondan aplicar al caso particular, pero sin desmedro de la habilidad del título que se ejecuta. En este aspecto, atento a la naturaleza del crédito adeudado (multa), la Cámara entiende que “no corresponde el computo de intereses resarcitorios previstos en art. 50 del Código Tributario, como se consigna en la boleta base de la acción, sino los intereses punitorios establecidos en art. 89 del C.T., los que se devengaran desde la fecha de la interposición de la demanda. Razón por la cual los intereses determinados en el título en cuestión (por la suma de $73.411,80), resultan improcedentes, sin perjuicio de la habilidad del título”. Sostiene la Cámara que, atento a la naturaleza del proceso ejecutivo y conforme lo preceptuado en art. 176 del C. Tributario, no se exige integrar el título con instrumento o recaudo alguno, atento las características de unilateralidad (creado sin intervención del deudor), formalidad (deriva su validez del art. 7 C.N.), autonomía (se basta a si mismo) y abstracción (de la causa de la obligación), además de la naturaleza de instrumento público que ostentan los certificados de deuda tributaria (arts. 289 y 290 CCCN). Sin perjuicio de ello, el Tribunal de mérito destaca que, incorporadas a la causa las actuaciones administrativas que anteceden a la emisión del título, corresponde el análisis del mismo, teniendo en vista que se cuestiona por la accionada uno de los presupuestos de la acción ejecutiva, cual es la existencia o exigibilidad de la deuda. Y la verificación de tales presupuestos debe ser constatada aún de oficio por los Tribunales, conforme jurisprudencia de esta Corte. El A quo explica que “las etapas previas de cumplimiento de los procedimientos de creación del título son indispensables cuando, como en el caso, condicionan la legitimidad misma del título, en tanto atañen a su exigibilidad: en su defecto, no hay acto administrativo firme, ni obligación exigible. Y esto, en cuanto no se trata de evaluar la legitimidad causal de la obligación, sino de verificar las formalidades que regulan su formación y, de este modo, la virtualidad ejecutiva del documento en cuestión, sin que ello vulnere la presunción de legitimidad de los actos administrativos ni ponga en entredicho su ejecutoriedad”. Aclara la Cámara que “el expediente administrativo fue requerido por la Juez a-quo a los efectos de resolver la cuestión sin oposición de la actora (fs. 65/70), quien además lo había ofrecido como prueba en su escrito de demanda (fs. 05/06), por lo que en virtud de lo dispuesto en art. 178 del Código Tributario Provincial, el juez actuante se encuentra facultado legalmente a verificar la habilidad del título de oficio, procediendo a examinar los antecedentes administrativos que precedieron la emisión de los títulos, incluso en el caso de las ejecuciones fiscales como la presente, atento que se encuentran en debate los presupuestos de toda ejecución”. Se advierte que del examen de las actuaciones administrativas de las que emana el título ejecutivo resulta su improcedencia, “toda vez que el ejecutado había planteado inhabilidad de título en base a las constancias del expediente administrativo (falta de notificación y pago del tributo que diera lugar a la multa), siendo ofrecido éste por la propia actora como prueba documental en la demanda, e incorporada al proceso sin objeción de esa parte. Además de las facultades de oficio de revisar la existencia y exigibilidad de la deuda arriba explicadas. Es de hacer notar que, de tales actuaciones y de la documental acompañada al oponer excepciones, surgen los hechos supuestamente que se ha visto impedido de demostrar el recurrente, referentes a la fecha del pago del impuesto omitido”. Completa ese razonamiento el A quo, considerando que no existe lesión al derecho de defensa que invoca la recurrente. El A quo valora que “de las constancias de tales actuaciones administrativas que precedieron la emisión del título ejecutado (expte. n° 2.308/376-S-2017), surge que el demandado fue notificado en 19/10/2016 de la instrucción del sumario (n° B10/S/000000418/2016) por mantener en su poder tributos percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron haber sido ingresados, respecto a períodos 06 y 07/2016 sobre impuesto a los agentes brutos, agente de retención, acordándosele el plazo de 15 días para que alegue su defensa y ofrezca pruebas (fs. 02). En consulta de...
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