Sentencia Nº 28 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-04-2024
Número de sentencia | 28 |
Fecha | 03 Abril 2024 |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN Excma. Cámara en Documentos y Locaciones
C.J.C. - Sala I ACTUACIONES N°: 116/16 CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCESIONES - CENTRO JUDICIAL CONCEPCION SALA DE DOCUMENTOS Y LOCACIONES SENTENCIA JUICIO: SUCESION DE TRINIDAD MARTIRE c/ PEREYRA ERNESTO ANTONIO Y OTROS s/ DESALOJO - EXPTE. N° 116/16. CONCEPCION, PROVINCIA DE TUCUMAN AUTOS Y VISTOS: Para resolver los recursos de apelación interpuestos en presentaciones de 15/06/2023 por los demandados A.C. y M.A.C. en contra de la sentencia de fecha 30/05/2023;
y CONSIDERANDO:
En fecha 15/06/2023 el demandado A.C. efectúa presentación titulada “Interpongo recurso de apelación - Fundamento apelación”. Allí manifiesta que viene a interponer escrito de apelación y expresar agravios contra sentencia de fecha 30/05/2023. Afirma que la sentencia atacada viola en forma manifiesta los principios de arbitrariedad y congruencia. Señala que dicha resolución carece de fundamento, apartándose de las normas vigentes y del plexo probatorio. Aduce que los jueces están obligados a analizar todas las pruebas aportadas al expediente y que el incumplimiento de esta regla puede provocar arbitrariedades y sentencias injustas, como dice que ha ocurrido en autos. Cuestiona que se hayan omitido pruebas fundamentales como el juicio caratulado: “Cancelos Antonio S/ Prescripción Adquisitiva, Expte. N°75/17”, informes de dominio y catastro, prueba de irrigación e informe de la comuna de las que resulta que es dueño del inmueble objeto de la Litis por continuidad de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años. Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta los planos de mensura e inspección ocular de los que surge que el bien que reclama la actora es colindante a su propiedad. Señala que se han cometido irregularidades manifiestas durante el proceso. En tal sentido refiere que el juez de grado ordenó el desalojo en tres oportunidades sin tener ninguna prueba verosímil, sin tener en cuenta su posición de propietario que surge del plano de mensura e inspección del Juez de Paz de Los Sarmiento. Que el demandado P. no se allanó personalmente en la instancia de mediación, sino que lo hizo su abogado. Que se abrió la causa a pruebas sin notificar al demandado P.. Que se ordenó el desalojo después de haber fallecido P. sin notificar a su esposa e hijos, en violación del art. 5 de la ley 11.357. Por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y se dicte nuevo pronunciamiento rechazándose la demanda, con expresa imposición de
costas.- Por su parte el demandado M.A.C. presenta escrito en 15/06/2023 titulado “Interpongo recurso de apelación - Fundamento apelación”. Indica que viene a interponer escrito de apelación y expresar agravios contra sentencia de fecha 30/05/2023. Asimismo deduce nulidad absoluta de la resolución referida y de las actuaciones cumplidas en autos. Asegura que su planteamiento es temporáneo por tratarse de una nulidad absoluta que deben ser declaradas de oficio por el juez en cualquier estado del juicio. Señala que la nulidad absoluta procede cuando se comprueban violaciones al orden público, el derecho de defensa y debido proceso legal. Efectúa referencias conceptuales sobre el instituto de la nulidad. Dice que el fundamento de la nulidad radica en que el demandado E.A.P. falleció y que sus herederos, especialmente su esposa, jamás fueron notificados en autos, por lo que queda todo nulidificado porque no se tuvo en cuenta el derecho de la mujer, invocándose lo dispuesto en art. 5 de la ley 11.357, y la Convención Americana de Belén Pará. Luego enuncia los fundamentos de la apelación interpuesta. Sostiene que la resolución atacada resulta violatoria de las garantías constitucionales de debido proceso legal, defensa en juicio y del derecho a una resolución fundada, consagrado en el art. 30 de la Constitución Provincial, manifestando que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas ofrecidas en la Litis. Alega que no se tuvo en cuenta que de la inspección ocular efectuada por el Juez de Paz de Los Sarmientos, informes de catastro, irrigación y de la comuna surge que A.C. es poseedor del inmueble objeto de la Litis desde hace más de 20 años. Que además dicha propiedad está sometida a juicio de prescripción adquisitiva por parte de A.C., según cartel que vió en el inmueble. Afirma que del informe de catastro y del plano de mensura se desprende que el inmueble que reclama la actora es totalmente distinto de la propiedad de A.C., por lo que la misma carece de acción para intervenir en autos. Menciona que conoce estas circunstancias por ser vecino de la zona y porque en 2007/2008 sembró en la propiedad de la actora y su sobrino P.. Aclara que el primer año esa tarea le fue encargada por la Sra. M., mientras que en 2008 lo hizo por pedido de P., -que es heredero- y la actora lo demandó por usurpación. Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida y se dicte nuevo pronunciamiento rechazándose la demanda, con expresa imposición de costas. Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en sendas presentaciones de fecha 05/07/2023, pidiendo se rechacen los recursos impetrados con costas, por los motivos que allí esgrime. Así planteada la cuestión, consideramos que corresponde tratar los memoriales presentados por contar con la crítica básica de la resolución en crisis, conforme lo dispuesto en art. 777 del CPCCT y en virtud del criterio amplio sostenido por esta Alzada, a los efectos de preservar el derecho de defensa de las partes. En materia de agravios esta Sala tiene dicho que en este caso se dejará de lado las alegaciones que -cualquiera que pudiera ser su eficacia- carecen de trascendencia en el presente, ello atento a que no es menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios en forma exhaustiva, sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (Sent. N° 90/02 entre otras). Además, cuadra poner de manifiesto que, el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas al inferior pero no por lo resuelto por éste en su sentencia; y por lo tanto, siempre que se respeten los presupuestos de hecho, el tribunal de alzada se haya facultado para resolver el caso con prescindencia, no sólo de las argumentaciones formuladas por las partes, sino también con fundamentos distintos a los del Fallo de primera instancia; esto supone el ejercicio por los jueces de la causa de la facultad que les incumbe de determinar y aplicar el derecho que la rige en tanto no se alteren los hechos. También la valoración de las constancias de la causa que realicen los tribunales de grado debe ser integral, ajustando sus merituaciones a las particularidades del litigio (CSJT, Banco de Galicia vs. G.P. y Otro, s/ Cobro Ejecutivo, Fallo Nº 513, 27/06/00). Ingresando al análisis de la cuestión propuesta, se aprecia que el demandado M.A.C. además del recurso de apelación, deduce nulidad de la sentencia de fecha 30/05/2023 y de las actuaciones cumplidas en autos, por lo que corresponde examinar este planteo en primer término, para luego tratar la apelación interpuesta en caso de resultar desestimada la nulidad. Siendo tal la cuestión traída a decisión de esta Alzada, cabe precisar que, en principio, la declaración de nulidad de un acto procesal procede cuando el interesado ha formulado el planteo en los términos del art. 222 C.P.C.C. Es que, para que procedan las nulidades procesales no es suficiente la existencia de un vicio o irregularidad prevista por la ley bajo la sanción de nulidad (principio de especificidad o legalidad). Es necesario además que el vicio o irregularidad trascienda en perjuicio de la parte que lo invoca, afectando su derecho de defensa (principio de trascendencia). Conforme a Doctrina y Jurisprudencia constante de nuestros Tribunales, toda sanción de nulidad debe tener un fin práctico; no agotarse en una enunciación meramente teórica; concretamente, no puede declararse la nulidad por la nulidad misma. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en materia de nulidades, prima un criterio de interpretación restrictiva y solo cabe declararlas cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (Fallos 325:1404). Ese principio de trascendencia ha sido consagrado de modo expreso por el art. 223 del CPC, al disponer en forma imperativa que el peticionante debe expresar no sólo la nulidad y el perjuicio que de ella deriva, sino también el interés en su declaración. En el caso de autos, se aprecia que en el escrito donde se formula el planteo de nulidad en cuestión, no solo no se expresa cual es el perjuicio concreto que le produce al nulidiscente los actos atacados, ni las defensas que se vio impedido de deducir, sino que los presuntos actos irregulares que invoca no resultan susceptibles de irrogarle perjuicio concreto al presentante, pues alega presunta falta de notificación a los herederos del demandado E.A.P. de los actos procesales cumplidos en autos, a partir del fallecimiento del mismo. Es que las nulidades procesales tienen una misión esencial: enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso pueden generar indefensión (Esta Sala Sent. N° 200/00 y Jurisprudencia allí citada). Tanto los principios legales como la doctrina son concluyentes en el sentido de que si no obstante el vicio, el destinatario pudo conocer el acto judicial y este logró su finalidad, no hay motivo para declararlo inválido. En derecho procesal, las nulidades son esencialmente relativas y su interpretación debe realizarse con criterio restrictivo, reservándolas como "última ratio" ante la existencia de una efectiva indefensión, pues frente a las necesidades de obtener actos procesales...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba