Sentencia Nº 279 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-12-2021
Número de sentencia | 279 |
Fecha | 13 Diciembre 2021 |
Materia | BANCO COMAFI S.A. Vs. APESTEY HUGO ALBERTO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 3161/03 JUICIO: BANCO COMAFI S.A. c/ APESTEY HUGO ALBERTO Y OTROS s/ X* EJECUCION HIPOTECARIA. EXPTE. N° 3161/03 - SALA 1San M. de Tucumán, 13 de diciembre de 2021. SENTENCIA N° 279
Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al codemandado J.F.T. contra la Sentencia de fecha 30 / 08 / 21 que resolvió : "...1) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad formulado por el demandado en fecha 11/08/2020, conforme a lo considerado. 2) COSTAS al demandado vencido. 3) RESERVAR PRONUNCIAMIENTO sobre regulación de honorarios para su oportunidad..." y ;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 22 / 09 / 21 el apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada solicitando se haga lugar a la vía recursiva adoptada y en consecuencia se revoque la sentencia en crisis, debiendo la Excma. Cámara de Apelaciones hacer lugar el planteo de inconstitucionalidad; todo con expresa imposición de costas. Se pregunta como puede sostener la A quo que no advierte perjuicio para sus derechos constitucionales si sus argumentos al interponer la inconstitucionalidad, han sido contundentes por cuanto manifestó concretamente que las normas atacadas vulneran flagrantemente principios fundamentales de nuestra Carta Magna expresados y determinados en forma pétrea, por su art. 18, 75 inc.22) y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de jerarquía constitucional y carácter operativo, como asimismo por los art. 1; 2; 3 y 8 de la CADH y por el art. 2 inc.1 y 2 y 14) del PIDCyP. Entiende que la Acordada N° 236/20 CSJT resulta INCONSTITUCIONAL, en cuanto es dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en manifiesto exceso de sus potestades y facultades reglamentarias y en ejercicio de atribuciones que conforme la Constitución le son propias al Poder Legislativo, por delegación de la Ley N° 8.279 (delegatus non potest delegare). Arguye que la Acordada 236/20 deviene nula por lo manifestado supra, y por tal circunstancia los Magistrados, deben abstenerse y se encuentran impedidos de poder aplicarla, en virtud del categórico e ineludible imperativo constitucional citado (cfr. G., A., Tratado de derecho administrativo y obras selectas, t. I, p. IX-1 y ss., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017; B.C., G.J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. 11, p. 411, EDIAR, Buenos Aires, 1993, entre otros). También lo agravia la sentencia pues parece que la A quo no advierte que los derechos que se encuentran en pugna son los consagrados en la Constitución Nacional como "El debido Proceso", "Defensa en Juicio" e "Igualdad arite la Ley", y pone en grado de supremacía a éstos el Derecho a la Salud y a la vida. Es sabido que en pandemia, el estado debe tomar los recaudos necesarios para preservar los derechos a la salud y a la vida, pero no debe olvidar resguardar también todos los otros derechos consagrados en la Carta Magna y demás normas legales vigentes que rigen el marco de un Estado Republicano. Sostiene la afirmación de la a-quo que transcribe es totalmente agraviante pues no se resiste a la adaptación en el ámbito judicial con la innovación y transformación de las prácticas judiciales, todo lo contrario, apoya y es un ferviente impulsor que ello se concrete en el menor tiempo posible, siempre y cuando no vulnere ningún derecho y no altere la estructura esencial del proceso. Manifiesta que es un principio procesal universalmente consagrado y reconocido por las distintas legislaciones del mundo, con fundamento o base en la garantía constitucional de defensa en juicio, que lo que no está en el expediente, no existe en el proceso (quod non est in actas, non est in mundo). De manera entonces que no importa tanto el soporte fisico o electrónico del expediente, sino que sea único, íntegro y completo. Destaca que el expediente puede ser íntegramente fisico, totalmente digital o coexistir completamente ambas especies en paralelo, pero, de ningún modo, un expediente puede ser parcialmente fisico y parcialmente digital puesto que ello dificulta notoriamente el ejercicio profesional y claramente impide el pleno y absoluto conocimiento y control de las actuaciones procesales. Ello en los hechos significa la directa e inevitable afectación al derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal consagrados en forma explídta por el art. 18 de la CN y en forma implícita por el art. 33 que establece: "Las declaraciones derechos y garantías que enumerados esta constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la fonna republicana de gobierno". Entiende que que las consideraciones de la A quo no tan solo pecan de agraviantes sino de Gravedad Institucional por cuanto desconoce sus derechos exponiéndolo a un estado de vulnerabilidad e inseguridad jurídica en este proceso. Lo agravia que la Jueza a-quo sostenga su argumentación en el art. 13 inc. 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues si bien coincide en que le CSJT cuenta con la facultad conferida por el art. mencionado, nuestro Tribunal Supremo se atribuyó facultades legisferantes, lo que colisiona con normas como el art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 3 de la Const. P.. y también con normas constitucionales y convencionales. Ello es precisamente lo que hizo el máximo Tribunal al dictar las acordadas cuestionadas. En conclusión, - señala -, el interés concreto en que se declare la inconstitucionalidad de las acordadas atacadas radica en que excede el mero interés personal para afectar no solo a la comunidad profesional sino a la sociedad en su conjunto, adquiriendo gravedad institucional manifiesta, afectando el regular servicio y acceso a la justicia. Con la declaración de inconstitucionalidad persigue que se dicta una nueva acordada que asegure la administración plena de la justicia, permitiéndole gozar de sus derechos de la defensa en juicio y ejercer su función pública de desempeño particular como abogado. Respalda su planteo en el art. 288, los arts. 50, 87 y concordantes CPC, los arts. 28, 31, 43, 116 y ccdtes. de nuestra CN, principios fundamentales de nuestra Carta Magna expresados por sus arts. 14, 16, 18, 33 y 75 inc. 22) y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de jerarquía constitucional y carácter operativo, como asimismo por los arts. 1; 2; 3 y 8 de la CADH y por el art. 2 inc. l y 2 y 14) del PIDCyP. Introduce la cuestión federal y hace reserva de concurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48, por encontrarse implicados garantías y derechos constitucionales expresos...
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