Sentencia Nº 279 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-05-2020

Número de sentencia279
Fecha19 Mayo 2020
MateriaS/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT N° 279 (BIS) C A S A C I Ó N En la Provincia de Tucumán, a los diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señoras Vocales doctoras C.B.S. y doctora E.R.C. y los señores Vocales doctor D.O.P. -por encontrarse en uso de licencia el señor Vocal doctor A.D.E.- y D.L. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “ÑAÑA SUJ S.A. vs. Comuna de la Ramada s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctores D.O.P. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo: I.- La parte actora plantea recurso de casación (fs.144/158) contra la sentencia Nº 114 dictada por la S. I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2019 (fs. 133/136), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el art. 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 444 del 26 de junio de 2019 (fs. 167). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del art. 748 inc. 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; y satisface el requisito del art. 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en supuestas infracción a normas de derecho y arbitrariedad del fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda. III.- La sentencia en crisis no hace lugar a la demanda que la razón social Ñ.S.S. interpusiera contra la Comuna de la Ramada, cuestionando la constitucionalidad del tributo denominado “Contribución que incide sobre los inmuebles” (CISI) que regula el art. 131 de la Ley Nº 5.637 (Código Tributario Comunal -en adelante CTC-). Expresa que, analizando la forma que se encuentra estructurado el hecho imponible descripto en la norma en cuestión, se observa que se incluyen actividades de parte de la Comuna tales como la “conservación de arbolados y jardines públicos, conservación de plazas y espacios verdes, inspección de baldíos, nomenclatura urbana y conservación de acequias”, que benefician a la comunidad en general y que no constituyen servicios divisibles que afecten concreta y efectivamente a contribuyentes individualizados. Entiende que “tal amplia gama de servicios a prestar por el ente comunal a los contribuyentes propietarios o poseedores a título de dueño de inmuebles ubicados dentro del territorio comunal” conduce a concluir que, más allá de su denominación y a la luz del principio de primacía de la realidad, el CISI reviste la naturaleza de impuesto y no de tasa. En apoyo de ello cita lo resuelto por esta Corte mediante sentencia Nº 451 del 16/4/2018 in re “Loma del Pila S.R.L. vs. Comuna de Huasa Pampa s/ Inconstitucionalidad”. Razona que si las mentadas “pautas de generalidad, impersonalidad e indivisibilidad” sugieren fuertemente que se está en presencia de un “tributo no vinculado”, carece de toda lógica analizar la prueba de cada una de las prestaciones previstas en el art. 131 del CTC, habida cuenta que tal extremo procesal sería exigible si se tratara de un “tributo vinculado”, hipótesis que aquí se rechaza. Dice, por último, que resulta coherente con la naturaleza del CISI que la base imponible (art. 136 CTC) se relacione con la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la gabela, manifestada en este caso por el valor fiscal del inmueble de que se trate. IV.- La quejosa afirma que la sentencia incurre en arbitrariedad en tanto lo cuestionado en autos es una contribución y no un impuesto. Asegura que el error del fallo reside en emplear como razonamiento confirmatorio de la constitucionalidad del CISI aquello que determina, precisamente, su inconstitucionalidad. Insiste en que el art. 131 del CTC define una contribución, la cual -sin embargo- en forma impropia se determina en su cuantía por el valor del inmueble y no por el costo/beneficio de la prestación. En este sentido dice que el hecho imponible no se verifica con la valorización inmobiliaria causada por la prestación de servicio alguno, sino con el valor mismo del inmueble respectivo, el cual sólo es eventualmente relevante como hipótesis de incidencia de impuesto, pero jamás de una contribución. Sostiene que la sentencia...

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