Sentencia Nº 2784-2000 de Cámara Nacional Electoral del 06-06-2000

Número de sentencia2784-2000
Fecha06 Junio 2000
CAUSA: "Unión Cívica Radical s/actuaciones
sobre elección de candidato a senador nacional"
(Expte. Nº 3339/2000 CNE) - TUCUMAN.-
FALLO Nº 2784/2000
///nos Aires, 6 de junio de 2000.-
Y VISTOS: Los autos "Unión Cívica Radical s/actuaciones sobre elección
de candidato a senador nacional" (Expte. Nº 3339/2000 CNE), venidos del juzgado federal
electoral de Tucumán en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 28 vta. contra la
resolución de fs. 27/28, obrando la expresión de agravios a fs. 32/36, el dictamen del señor
fiscal actuante en la instancia a fs. 40 y vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 2 el apoderado de la Unión Cívica Radical -
distrito de Tucumán- se presenta ante el señor juez de primera instancia solicitando
"certificado de nominación" en favor del ciudadano M.A.M., propuesto por
el mencionado partido como candidato a senador nacional, para ser presentado a la H.
Legislatura Provincial. Adjunta al efecto (fs. 1) la resolución por la cual la Junta de
Gobierno de dicha agrupación política dispone proponer a la Legislatura provincial al
ciudadano nombrado.-
A fs. 4/5 obra fotocopia del acta Nº 40 correspondiente a la
reunión de la Junta de Gobierno del 10 de abril de 2000 en la cual se resuelve reclamar para
la "Alianza para el Trabajo, la Educación y la Justicia" (sic)
la banca de senador nacional vacante en representación de la provincia de Tucumán a fin
de que la misma sea cubierta por el afiliado de la Unión Cívica Radical, M.A.
Mibelli.-
A fs. 27/28 el señor juez de primera instancia se expide
desestimando el pedido de certificación. F.da su decisión en que no se encuentran
acreditados los extremos exigidos por la cláusula transitoria cuarta de la Constitución
Nacional y el art. 165 in fine del Código Electoral Nacional. Ello así por cuanto el
peticionario no acreditó haber cumplido con las exigencias estatutarias del partido, en tanto
no hubo proceso electoral interno para la elección del candidato a senador nacional, titular
y suplente.-
Expresa, por un lado, que no se dio cumplimiento a la
exigencia constitucional (cláusula transitoria cuarta, párrafo séptimo) de designar un
suplente además del titular. Destaca, por otra parte, que el órgano competente para efectuar
la designación de los candidatos a dichos cargos, en caso de no haberse verificado el
proceso electoral interno conforme a los arts. 9º inc. h) y 67 de la Carta Orgánica, es la H.
Convención Provincial y no la Junta de Gobierno. Resuelve, por ello, desestimar en este

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