Sentencia Nº 278 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-11-2021

Número de sentencia278
Fecha23 Noviembre 2021
MateriaBANCO HIPOTECARIO S.A. Vs. ROIG JUAN MANUEL S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 4175/19 Autos: "BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ R.J.M. s/ COBRO EJECUTIVO" - Expte: 4175/19 S.M. de Tucumán, 23 de noviembre de 2021 Sentencia N° 278

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en fecha 04/10/2021 a la actora BANCO HIPOTECARIO S.A. contra la sentencia de fecha 27/09/2021, y;

CONSIDERANDO :
Que la sentencia en crisis resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por el demandado, y en consecuencia, rechazó la ejecución seguida por Banco Hipotecario SA, por considerar inhábil el título base de la acción.
Para así resolver, la jueza a quo consideró que el pagaré que se ejecuta instrumenta la financiación de una operación de consumo (“pagaré de consumo”), y la documentación complementaria acompañada por la actora no cumple con los recaudos previstos en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor n.° 24.240 (en adelante “LDC”). De un lado, valoró que el pagaré que se ejecuta fue suscripto por la suma de $ 150.000, y que se demandó un importe diferente -$ 124.585,11, en razón de haber recibido la actora pagos a cuenta. Sostuvo además que en las condiciones particulares del préstamo, no se advierte que se haya consignado desde cuándo comenzará a debitarse cada cuota; el monto de las cuotas que el demandado debe abonar durante los 48 meses (inc. g, art. 36); ni el monto financiado (inc. c, art. 36). En razón de ello, concluyó que tales omisiones imposibilitan el cálculo de lo efectivamente adeudado, perdiendo la deuda su carácter de “fácilmente liquidable”, conforme lo exige el art. 484 del CPCC para otorgar la vía ejecutiva. En fecha 4/10/2021 la sociedad actora dedujo recurso de apelación, y concedido el mismo, el 12/10/2021 presentó el memorial de agravios. En primer término, sostiene que la sentencia incurre en un exacerbado rigorismo formal a favor del ejecutado. Sobre el particular, alega que el contrato de mutuo adjuntado cumple con todos los recaudos del art. 36 de la LDC, inclusive la indicación de los días en que vence cada cuota (los días 20 de cada mes). Afirma que no existe obligación legal de detallar cuándo se debitarán las cuotas, ya que resulta evidente que ello ocurrirá el día del vencimiento, es decir, el día en que el tomador del mutuo debe cumplir con la prestación a su cargo. En segundo lugar, reprocha la sentencia en cuanto juzga como elemento tipificante de la inhabilidad de título, la circunstancia de que la actora haya reclamado un monto menor al consignado en el pagaré. Afirma que ello resulta contrario a derecho, máxime porque no de dispuso ninguna prueba o medida tendiente a conocer los pagos. Sostiene que no existe una norma que vede al acreedor reclamar un monto menor, lo que –según expresa- constituye un acto de buena fe. Sostiene que la defensa de inhabilidad debe versar sobre formalidades esenciales que hacen a la naturaleza misma del título ejecutivo y a la procedencia de la acción cambiaria, por lo que resulta improcedente si las razones opuestas no afectan el título mismo, sino a sus antecedentes. Cita jurisprudencia que entiende improponible la defensa de inhabilidad de título fundada en el reclamo de una suma inferior a la fijada en el pagaré. En tercer lugar, afirma que el proceso ejecutivo es acotado y conforme lo dispone el art. 527 del CPCC, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de conocimiento posterior, y no desplegar cuestiones que se encuentran vedadas en procesos ejecutivos. Finalmente, reprocha la sentencia en cuanto omitió pronunciarse sobre la circunstancia planteada por su parte, de que el demandado incumplió con la carga del artículo 517, inc. 4 del CPCC, ya que no desconoció ni negó la deuda. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia y se ordene llevar adelante la ejecución, con costas al accionado. Corrido el traslado de ley, en fecha 22/10/2021 contestó el demandado, quien solicitó el rechazo del recurso, con fundamentos que serán valorados en lo pertinente, en tanto lo amerite la consideración de los agravios vertidos por la contraparte. De confrontar los agravios de la recurrente con los fundamentos que sostienen la providencia impugnada, las constancias de la causa y la normativa legal aplicable, se adelanta que el recurso de apelación no prosperará, por los argumentos que a continuación se desarrollan. Conforme surge de las constancias de autos, el demandado opuso al progreso de la ejecución la excepción de inhabilidad de título, con sustento en que el pagaré que le sirve de base no cumple los recaudos del art. 36 de la LDC, y no fue integrado con el contrato de crédito para consumo en la etapa procesal oportuna. A su turno, al contestar la excepción, la entidad actora acompañó el contrato de mutuo de fecha 16/03/2017, subyacente al pagaré que se ejecuta, alegando que el mismo reúne todos los requisitos del citado art. 36 de la LDC. De lo expuesto se sigue que las partes celebraron una operación de crédito para el consumo, que instrumentaron mediante una “Solicitud de préstamo” y un pagaré como garantía, ambos de fecha 16/03/2017. Conforme lo sostuvimos en diversos precedentes, ambos documentos constituyen un título complejo, y deben analizarse en forma conjunta a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 36 de la LDC. Interesa destacar que en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, recogiendo el razonamiento seguido por la amplia mayoría de nuestra doctrina, jurisprudencia y tendencia legislativa en la materia, fijo las siguientes doctrinas legales: “1. El pagaré que instrumenta una obligación cambiaria conexa a un contrato de consumo, debe observar los requisitos establecidos por el art. 36 de la Ley N° 24.240. La habilidad del título estará condicionada al cumplimiento de los recaudos formales previstos por el régimen cambiario especial y por la Ley de Defensa del Consumidor. 2. El pagaré de consumo puede integrarse con documentación complementaria relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que permita constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor para las operaciones de financiación o crédito para e consumo”. 3. Tratándose del régimen protectorio del consumidor, de orden público (art. 42 CN y arts. 36 y 65 LDC), se impone al juez indagar aún de oficio, sobre la naturaleza del título esgrimido por el ejecutante. 4. La calidad de las partes en el juicio ejecutivo constituye un indicio que permite inferir la existencia de una relación de consumo subyacente. 5. La ausencia de un planteo expreso por parte del ejecutado no releva al juez del deber de verificar de oficio, la concurrencia de la totalidad de los requisitos legalmente impuestos al instrumento base de la...

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