Sentencia Nº 277 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-11-2021

Número de sentencia277
Fecha23 Noviembre 2021
MateriaM.E.D.E.A. Vs. CAZON HUGO MIGUEL S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 4379/16 Autos: "M.E.D.E.A. c/ CAZON HUGO MIGUEL s/ DESALOJO" - Expte: 4379/16 S.M. de Tucumán, 23 de noviembre de 2021 Sentencia Nro. 277

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido al demandado H.M.C. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, que resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo deducida en su contra, con costas al accionado, y;

CONSIDERANDO :


I.- Que la sentencia en crisis resolvió hacer lugar a la acción de desalojo deducida contra el accionado H.M.C. y/ o cualquier otro ocupante, respecto de la porción que ocupa del inmueble sido en Av. Independencia n.° 2427/2435 de esta ciudad, identificado con la matrícula S-19212. Para así resolver, la magistrada a quo consideró que según se desprende del juicio caratulado “M.E.D.E.A. c/ S.A.C. s/ Desalojo”, n.° 4533/95, la actora recuperó parcialmente la tenencia del inmueble, manteniendo el Sr. C. la tenencia de la porción que se describe en el acta de constatación de fecha 31/12/2013. En virtud de ello, calificó al demandado como tenedor precario, y consideró que a los fines de repeler la presente acción, debía acreditar la interversión del título, concluyendo que tal circunstancia no logró ser probada por el accionado. Contra dicho pronunciamiento el demandado dedujo recurso de apelación y expresó sus agravios en fecha 01/07/2021. En primer término, argumenta que la jueza de grado no examinó los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión deducida. Sobre el particular, afirma que la actora adquirió la propiedad del inmueble cuando el Sr. C. ya se encontraba poseyendo como dueño, desde el año 1992. Alega que en consecuencia, MEDEA jamás tuvo la traditio del inmueble. En segundo lugar, cuestiona la interpretación que la a quo efectúa del acta de fecha 20/09/1995, labrada por el oficial de justicia en la causa de desalojo seguida por MEDEA contra el Sr. S.. Sostiene que en aquella oportunidad el aquí demandado declaró ser “encargado” del templo, es decir, la persona que está a cargo del mismo o jefe del templo. Señala que es erróneo y arbitrario interpretar tales términos en el sentido de un “cuidador”, como lo hace la magistrada. Argumenta que aún cuando no se atendiera al primer agravio y se interpretara que el accionado debía acreditar la interversión del título, su carácter de poseedor animus domini se encuentra suficientemente probado en autos. Al...

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