Sentecia definitiva Nº 276 de Secretaría Penal STJ N2, 28-12-2011

Fecha28 Diciembre 2011
Número de sentencia276
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25471/11 STJ
SENTENCIA Nº: 276
PROCESADO: OÑATIBIA ALEJANDRO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28/12/11
FIRMANTES: S.N. – MATURANA (SUBROGANTE) – RODRÍGUEZ (SUBROGANTE)
///MA, de diciembre de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores V.H.S.N., R.H.M. y R.R.A.
–los dos últimos por subrogancia, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor W.A., en las presentes actuaciones caratuladas: “OÑATIBIA, A. s/Homicidio culposo agrav. en conc. ideal con les. leves culp. s/Casación” (Expte.Nº 25471/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor J. doctor V.H.S.N. dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 16, de fecha 5 de julio de 2011, el Juzgado en lo Correccional Nº 6 de Viedma resolvió -en lo pertinente- absolver de culpa y cargo a A.O. en orden al delito de homicidio culposo agravado en concurso ideal con lesiones leves culposas que se le había endilgado en el requerimiento de elevación a juicio (arts. 84 inc. 1º y párrafo, 94 primer párrafo, 89 y 54 C.P.), sin costas.

1.2.- Contra lo decidido interpuso recurso de casación el doctor J.M.B.K., abogado apoderado de la querellante E.N.G. –que actúa en
///2.- representación de su hijo menor, cuyo padre fue la víctima fatal del hecho investigado. Dicho remedio fue declarado formalmente admisible por el a quo (fs. 750/751) y posteriormente por este Superior Tribunal (fs. 762/763).

Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la recurrente, además de darse intervención a la F.ía General y notificarse al defensor particular del señor O. doctor W.G..

1.3.- Al momento de reunirse los miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores V.H.S.N. y R.H.M. -por subrogancia- con el fin de cumplimentar lo previsto por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, se convocó al doctor R.R.A. a intervenir en la presente, atento a que a partir del 21 de noviembre del corriente se hizo efectiva la renuncia al cargo del doctor A.Í.B., designación que el magistrado aceptó.

En virtud de ello, y ante la incomparecencia de las partes, se ordenó que por Secretaría se las notificara de la integración definitiva del Tribunal, así como también que se agregara a autos el escrito de la F.ía General presentado ante Mesa de Entradas, lo que así se cumplimentó (fs. 772/781).

1.4.- Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios contenidos en el recurso de casación:

La parte querellante plantea la arbitrariedad y la falta de fundamentación de la sentencia, así como la
///3.- violación de la ley de fondo y la doctrina legal aplicable, además del absurdo en la apreciación de la prueba y la conculcación de las reglas de la sana crítica racional respecto de la prueba pericial.

Aduce que “[e]n el caso de marras el J. decidió prescindir del contenido del dictamen pericial, y por tanto debió fundar dicho apartamiento y sobre todo pronunciarse sobre qué teoría siguió para determinar la inexistencia del hecho disvalioso atribuido a O.”.

Asimismo, sostiene que el magistrado no desarrolla argumento alguno referido a las categorías de análisis de la teoría del delito y cuestiona que se haya considerado que no se probó el hecho, entendido como el mero suceso humano, sin analizar tales categorías -ni siquiera la acción- y, a pesar de ello, afirmar que existía contradicción en la autoría, toda vez que nadie podrá ser autor de lo que no existe.

Refiere que para el señor J. resulta de mucha mayor utilidad el relato consensuado de los testigos –amigos y acompañantes del imputado- que el del perito, cuyos informes resultan fundamentales para determinar la mecánica de la colisión, sin que existan en ellos contradicciones al respecto. Agrega que no existían dudas acerca del carril en el que se produjo la colisión y que era ostensible el error material que comete el perito sobre el modelo de los vehículos.

Por otra parte, cuestiona que para el a quo el imputado tiene calidad de testigo presencial, con cita de doctrina legal al respecto. Finalmente, por los motivos desarrollados, considera que la decisión impugnada no es
///4.- razonable y resulta arbitraria, por lo que pide su revocación, previa reserva del caso federal.

3.- Dictamen de la F.ía General:

En su escrito, el señor F. General subrogante reseña los agravios y sostiene que la crítica central del recurso recae en la apreciación judicial del peritaje accidentológico, puesto que este resulta ser la prueba de cargo esencial en el delito cometido en ocasión de un accidente vial. Explica al respecto que, “una vez demostrada y esclarecida, con certeza técnica y científica fundamentada, la invasión del carril por parte de uno de los vehículos mediante la prueba pericial, es de menor importancia interpretar respecto a los restantes medios de prueba relacionados con el hecho, salvo manifiestas arbitrariedades en contadas excepciones, o errores groseros en la información brindada al perito.

“Contrariamente, careciendo el informe de una explicación lógica suficiente y cabal, o determinando por si mismo la imposibilidad de determinar la mecánica del accidente, no podrá establecerse la responsabilidad penal del imputado, salvo la existencia de otros medios de prueba de cargo contundentes, que en autos no existen”.

Analiza el peritaje en cuestión y reconoce cierta desprolijidad en la labor pericial, sin dejar de advertir la existencia de ciertas afirmaciones obrantes en los informes periciales que sustentan la responsabilidad penal del imputado, las que reseña.

Así, concluye que “el perito aclara con suficiencia:

“- rectifica que no toma en cuenta las huellas de
///5.- frenado o arrastre (que solo alude en el informe de fs. 66/67) para determinar la zona de impacto, (pto. A demarcado en el croquis de fs. 70), sean estas las señaladas en el mismo croquis como las fotografiadas;

“- rectifica con claridad suficiente que en su informe de fs. 63/70 confundió involuntariamente el sentido de los vehículos;

“- rectifica su conclusión, con letras mayúsculas para evitar...

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