Sentecia definitiva Nº 274 de Secretaría Penal STJ N2, 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de sentencia274
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 11 de octubre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “., H.G. s/ Queja en: \'C., H.G. s/Homicidio\'” (Expte.Nº 29223/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora J.a doctora L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 11, de fecha 27 de marzo de 2017, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió, en lo que interesa, condenar a H.G.C. a la pena de catorce años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (art. 45 y 79 C.).
Contra tal decisión, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación, que fue declarado “sustancialmente inadmisible” por el a quo, lo que motiva su queja ante este Superior Tribunal de Justicia.
2. Agravios de la queja y del recurso de casación:
2.1. El recurrente refiere que la denegatoria del recurso de casación resulta arbitraria, por cuanto afecta el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho al recurso efectivo y se aparta de la normativa procesal, constitucional y convencional que cita.
Señala que la decisión que había recurrido generó agravios federales -que reseña- susceptibles de ser revisados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que el a quo confundió los juicios de admisibilidad y procedencia del recurso de casación.
Agrega que el análisis efectuado, además, resulta erróneo dado que desde el fallo “.” ningún problema de admisibilidad ocasiona la circunstancia de que se hayan formulado agravios referidos a la prueba y a cuestiones de hecho. Cita doctrina y jurisprudencia.
2.2. En el recurso de casación la Defensa había alegado -y reitera en la queja- que el procedimiento policial inicial era nulo por violación al derecho de defensa en juicio, el debido proceso y a la garantía contra la autoincriminación de su defendido. Invoca la vulneración de
/// los derechos constitucionales a que las declaraciones del imputado no sean usadas en su contra, salvo que sean prestadas ante el juez y su defensor, y a que el domicilio sea inviolable
-lo que impediría que la policía lo allane en horario nocturno, salvo si “existe indicio grave”, “auto fundado” y presencia de juez”-, sin que tenga valor el consentimiento del titular del derecho de exclusión. Cita la normativa constitucional y procesal que rige el punto, a partir de la cual concluye que debe declararse la nulidad de lo actuado.
Señala que desde el llamado al 911 había ya “motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito” o por lo menos una notitia criminis que imponía la inmediata comunicación con el juez y fiscal de turno. Considera que el a quo, al pretender que el domicilio de su defendido solo estaría constituido por una de las dos casas del lugar, ha efectuado una disquisición terminológica que desconoció que hay un cerco y un portón con llave que abrió C. para permitir el acceso policial, a lo que agrega que la garantía de inviolabilidad del domicilio no podría disponerse libremente.
Critica las citas jurisprudenciales efectuadas por la Cámara, por entender que responden a hechos y normas distintas. En sentido similar, cuestiona el sentido asignado al vocablo “declaraciones”, que entiende restrictivo por abarcar solo las que se han judicializado, distinción que no surge del art. 22 de la Constitucional Provincial.
Expresa que no discute que los policías puedan y deban seguir las pistas que adviertan en el marco de una comunicación con cualquier ciudadano, pero ello no los exime de notificarles sus derechos antes de que se autoincriminen. Añade que una posible interpretación del art. 165 in fine que admitiera que la norma brinda un permiso a la policía en tal sentido sería inconstitucional (en función del artículo referido) y así debería declarársela o, al menos, las manifestaciones no podrían ser valoradas en contra. En esto último incluye las manifestaciones indirectas, es decir, a través de terceros, por lo que cuestiona el acta de procedimiento y las declaraciones de los policías intervinientes (R.G. y M.V.. Señala que su defendido no recibió el tratamiento como imputado desde el inicio, sino recién una hora y media después de la intervención policial.
Subsidiariamente, plantea que el reproche por el hecho debe ser inferior al mínimo legal del tipo penal del art. 79 del código de fondo, por considerar que lo contrario importa reprocharle a C. “algo que no eligió”, su enfermedad mental, aplicándole el derecho penal de autor. Alude a la personalidad paranoide del nombrado y su ideación con la víctima y
///2. añade que padece un distanciamiento con el mundo, todo lo cual permite explicar sus conductas e impide el completo reproche del injusto. Señala entonces que, si él pudo comprender la antijuridicidad de su conducta, esa comprensión debe ser menor que la que se le exige a una persona sana. Lo mismo afirma en relación con la falta de arrepentimiento, a lo que suma que carece de sustento y es inconstitucional, ya que la expiación moral es materia religiosa.
Argumenta que el Código Penal tiene pautas concretas para reducir la culpabilidad que podrían utilizarse para aplicarle a C. una pena justa (arts. 41, 42, 44, 80 in fine y 81), y agrega que el contenido del informe médico de la doctora M. no fue valorado por el a quo, en contra de la doctrina de este Superior Tribunal (STJRNS2 Se. 45/08).
En razón de lo expuesto, solicita que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a las nulidades solicitadas o, subsidiariamente, se compute correctamente la pena impuesta.
3. Argumentos de la denegatoria:
El a quo estimó que se encontraban cumplidos los requisitos de admisibilidad desde el punto de vista formal, pero que la petición no alcanzaba el umbral de admisibilidad sustancial, en tanto consideró que el recurrente invocó como agravios cuestiones de hecho y referidas a la valoración de la prueba, las que a su entender no son revisables por la vía casatoria, siempre que se respeten los criterios de legalidad.
Señaló además que el recurso no fundamentaba la supuesta absurdidad, arbitrariedad o desvío lógico de la resolución que impugnaba, por lo que entendió que no cabía otro camino que declarar su inadmisibilidad sustancial.
4. Hechos reprochados:
Se atribuye al imputado la comisión del siguiente hecho: “ocurrido entre el día 6 de octubre de 2015, y las 4.05 horas del día 7 del mismo mes y año, en la vivienda sita en… en la que residía M.d.C. de la C., el imputado le propinó a la nombrada una golpiza, la ahorcó hasta asfixiarla y le causó la muerte a través de dicho mecanismo. C. acosó a la víctima con el objetivo de mantener con ella una relación de tipo sentimental o de pareja a la cual ésta se negó” (conf. requisitoria de elevación a juicio, citada al inicio de la sentencia).
5. Análisis y solución del caso:
/// 5.1. Sin perjuicio de mencionar el desacierto de lo argumentado por el a quo en la denegatoria, en tanto refiere que no resultan recurribles en casación las cuestiones de hecho y prueba -afirmación que desatiende la amplitud que exige la garantía del doble conforme-, entiendo que corresponde analizar los planteos casatorios, adelantando que no han de tener acogida favorable en esta instancia revisora.
Siguiendo el orden de los agravios desarrollados en el recurso, se advierte que la Defensa no ha logrado demostrar el error de la sentencia en relación con el tratamiento dispensado a la temática de las nulidades esgrimidas respecto de la actuación policial inicial, que aquí reedita.
Así, el juzgador se ocupó de dar las razones por las que no se evidencia en el caso la vulneración de las garantías del imputado, con lo que confirmó la validez del procedimiento y las pruebas colectadas.
Con respecto al ingreso al domicilio, el juzgador aclaró que en rigor no se efectuó en la morada de C., que tendría la protección constitucional y que -en principio- sí habría requerido de una orden judicial, sino en la de la víctima (domicilio que constituía una porción independiente y que le alquilaba la madre del imputado -que era además la propietaria de la vivienda principal ubicada en el mismo predio- y que este administraba), donde el nombrado había ingresado sin fuerza, aprovechando la relación contractual preexistente, extremos fácticos todos que no fueron refutados por el recurrente. Además, agregó el a quo, el personal ingresó “donde les informaron a través del 911 que había un cadáver”, circunstancia que tampoco se ha puesto en discusión.
Sin perjuicio de lo expuesto, destacó que el consentimiento expreso...

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