Sentencia Nº 274 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-12-2021

Número de sentencia274
Fecha30 Diciembre 2021
MateriaGALVAN ILDA CAROLINA MERCEDES Vs. ESOPO S.R.L. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: G.I.C.M. c/ ESOPO S.R.L. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS - EXPTE. N°: 1337/17.- S.encia 274 S.M. de TUCUMÁN, diciembre de 2021.-

Y VISTO:
el recurso de apelación concedido 19/062020, sustanciado ante el Juzgado del Trabajo de la I° Nom., de lo que RESULTA: Que el 20/11/2019 las demandadas interponen recurso de apelación contra la sentencia N° 932 del 05/11/2019, que fue concedido por decreto firmado el 19/06/2021.
El 14/07/2020 las demandadas presentan su memorial de agravios, los que fueron contestados por la actora el 31/07/2020. El 04/08/2020, se ordena elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que por turno corresponda, por intermedio de Mesa de Entradas. El 01/10/2020 sale sorteada para intervenir la Sala III° de la Cámara de Apelación del Trabajo. El 07/10/2020 Secretaría informa que se encuentra vacante la vocalía designada para actuar como preopinante y que el vocal C.S.J. intervendrá en segundo lugar. El 27/10/2020 sale sorteado para intervenir como preopinante el señor vocal G.A.C.. El 11/11/2020 Secretaría informa respecto a la jura y puesta en funciones de la señora V.G.B.C., como vocal de la Sala III° de la Cámara de Apelación del Trabajo l, quien entenderá en esta causa como preopinante y el vocal C.S.J., en segundo lugar, conforme decreto del 11/11/2021. El 04/10/2021 se dispuso reservar en caja fuerte la documentación original remitida por el Juzgado de origen y póngase a la oficina para control y observación de las partes. El 20/10/2021 se dispone que pase la causa a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación deducido por la demandada, providencia que notificada a las partes deja la causa en estado de ser resuelta;

y CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra.
VOCAL PREOPINANTE G.B.C.: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse. III. Los agravios de las demandadas se centran en cuestionar la resolución adoptada respecto a la justificación del despido directo, por criticar: a) la valoración probatoria dada a los testimonios; b) la resolución tomada respecto al cumplimiento del art. 243 de la Ley 20.744 (LCT) al comunicar el despido, al considerar que la demandada incumplió con el deber contemplado en tal norma; c) la jornada laboral determinada en el pronunciamiento y la aplicación, en este punto, del apercibimiento del art. 60 del Código Procesal Laboral de Tucumán a su parte (CPLT) debiendo reducirse la remuneración considerada; d) el monto base tomado para el cálculo de la planilla de condena y la suma obtenida en consecuencia; e) la forma de imposición de costas y regulación de honorarios. La actora, al contestar agravios, solicita el rechazo del recurso de apelación, porque sostiene que avala la tarea de valoración probatoria del fallo en base al sustento principal de que considera que las demandadas no cumplieron con el deber formal ad solemnitatem establecido en el art. 243 de la LCT al comunicar el despido y luego intenta revertir cada uno de los argumentos de los agravios referidos a la ponderación dada a los testigos e informes a los que aluden las recurrentes. Agrega que el apercibimiento del art. 60 del CPLT se aplicó respecto a la fecha de ingreso y actividad que realizaba la actora, no sobre la jornada y que las demandadas no probaron que la actora trabajó a tiempo parcial. Peticiona que se rechace el agravio referido a la base tomada en la planilla de sentencia, ya que esta es ajustada a derecho y se basa en la remuneración que le correspondía a la actora por trabajar a jornada completa, asimismo, considera acorde a derecho la forma en que se impusieron las costas y regularon honorarios en el fallo, conforme al progreso de los rubros. IV. Profundizando en los argumentos que sustentan el recurso de las demandadas, surge que en primer lugar cuestionan la sentencia por la valoración probatoria dada al testimonio de M.C.C., al indicar que el fallo sostiene que su imparcialidad “no pueden presumirse, es más, el simple hecho de formar parte de la empresa demandada en un puesto jerárquico hace presumir que mantendrá la postura de la contestación de demanda. Es por esto que la tacha planteada debe prosperar.” Califica la sentencia de lacónica, dogmática, no sustentada en la versión de la testigo ni en la proporcionada en la tacha de la demandada, siendo que la deponente fue una testigo presencial de, al menos, un par de hechos los injuriosos de la actora enunciados en la comunicación de despido y sin que haya discrepado su versión con la dada en tal comunicación. Agrega que se omitió considerar una circunstancia crucial, como es la función que cumplía la actora de supervisora, lo que justifica los términos de su declaración y que el fallo ha suplido la indebida argumentación que la actora planteó En su escrito de tacha. En un segundo agravio, cuestiona la conclusión de la sentencia que considera que las quince causales, que su parte invocó para despedir a la actora, fueron genéricas e imprecisas, sin cumplir los recaudos del art. 243 de la Ley 20.744 (LCT). Sostiene que su parte no cambió los hechos enunciados en el despido, en tanto que no hay en la contestación de demanda ni un solo aditamento, especificación, aclaración o explicación de las causales descriptas en la comunicación de desvinculación y tampoco fueron modificados en el período probatorio, como dice el fallo. Manifiesta que carece de asidero el pronunciamiento y que no corresponde emplear la palabra “ambiguo” ya que no cuadra con las enunciaciones de conductas injuriosas efectuadas por Esopo SRL al comunicar el despido, sin que haya ambigüedad, vaguedad o imprecisión, siendo las conductas allí descriptas inequívocas e insusceptibles de doble interpretación: los malos tratos a los compañeros y clientela, el ausentismo en el lugar de trabajo, desoír indicaciones y pedidos de la supervisora, etc., son términos que admiten una sola interpretación. Afirma que haber dicho al contestar demanda que la prueba de los hechos requirió mayor sigilo y cuidado; a fin de posibilitar el seguimiento del modus operandi de la actora y que esta no fuera alertada; demuestra que hubiera resultado imposible precisar con exactitud absoluta las circunstancias temporales en que estos acaecieron y que la expresión “en los últimos meses” empleada al comunicar el despido es “cabalmente comprensiva e inequívoca en cuanto al lapso temporal en que verificaron los incumplimientos de la actora.”, siendo que la rigidez que exige el fallo al describir los hechos lo lleva a concluir, erradamente, que aunque estos eran de ejecución continuada era necesario enunciar fechas y nombres de los testigos y personas perjudicadas por la actora, como si fuera un accionar cometido una única vez. Arguye que dos circunstancias demuestran que la ausencia de taxatividad en la comunicación de despido no afectó el derecho de defensa de la actora: a) G. en la demanda dijo que la carga probatoria de los hechos injuriosos que motivaron el despido recaía en las demandadas, afirmación que importa admitir que tales hechos podían ser probados, sin que obste a ello la pretendida ambigüedad o vaguedad de su descripción; b) la actora se valió de prueba confesional, testimonial e informativa para rebatir las imputaciones que causaron su despido, lo cual indica que la supuesta vaguedad descriptiva de los hechos invocados al rescindir su contrato no impidieron que la accionante pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa en juicio, siendo que su parte observó y cumplió con el art. 243 de la LCT, ya que G. conoció perfectamente los incumplimientos que se le imputaban, al punto que pudo ofrecer y producir prueba para desvirtuarlos. En un tercer agravio exponen que la sentencia no indica nada sobre las cruciales declaraciones testimoniales de los compañeros de trabajo de la actora y los numerosos y elocuentes informes y notas elevados por estos y que no fueron cuestionados por la accionante, siendo ello una infracción al deber de analizar los elementos probatorios y expedirse en forma positiva sobre los planteos relevantes efectuados por las partes. Luego alude a los informes/notas de C.J.; P.J.; R.L.P.; N.G.; C.C.; L.G.; V.T.; R.A.; M.P.; F.L.B.; A.M., siendo que tales informes fueron reconocidos (fs. 380/385) y las declaraciones de estas personas no fueron tachadas por la actora, siendo elocuente para acreditar los hechos injuriosos lo declarado por L.F.B. y C.C.. En un cuarto agravio, las recurrentes dicen que efectúan el mismo con carácter subsidiario, ante la eventualidad de confirmarse la sentencia de condena y precisan que las agravia la sentencia al determinar que le correspondía a la actora la jornada legal de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Expresan que esa conclusión tiene un fundamento erróneo, al considerar que su parte no dio la versión de los hechos sobre la extensión de la jornada laboral invocada en la demanda y que apareja la efectivización del apercibimiento del art. 60, párrafo 3ro., del Código Procesal Laboral (CPL). Aseveran que dieron su versión respecto a la jornada a fs. 51 vta.; luego de negar que la actora haya cumplido una jornada de 11 horas diarias; al decir “…la Srta. G. trabajó media jornada (4 horas) durante toda la relación laboral, a veces en horario matutino, y a veces en horario vespertino.” En base a ello, sostienen que cumplieron con el recaudo procesal, y que debe reducirse a la mitad la remuneración tomada como base de cálculo en la planilla de liquidación. El quinto agravio, es planteado con carácter subsidiario, siendo que las accionadas peticionan que se reduzca el monto de la condena, en tanto que en la planilla de capital e intereses (fs. 447/448) la sentencia establece como base de...

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