Sentencia Nº 273 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-09-2022

Número de sentencia273
Fecha13 Septiembre 2022
MateriaHONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Vs. BRITO MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ APREMIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala I ACTUACIONES N°: 7674/21JUICIO: HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ B.M.A. Y OTROS s/ APREMIOS. N° 7674/21 - SALA 1San M. de Tucumán, 13 de septiembre de 2022 SENTENCIA N° 273

Y VISTO:
El recurso de apelación y nulidad (implícito en el de apelación conforme artículo 743 C.P.C.C.T.) concedido en fecha 13 de abril de 2022 a la parte demandada - M.Á.B.
- contra el decreto de fecha 17 de marzo de 2022, y;

CONSIDERANDO:
Que mediante decreto de fecha 17 de marzo de 2022 se dispuso:
"1) T. presentes los procesos detallados por el codemandado B., M.Á. para su acumulación. 2) A. pedido de informe de la actuaria, atento que dicha información puede ser obtenida a instancia de parte por intermedio de mesa de entradas, correspondiendo por ende a instancia de parte efectuar las averiguaciones pertinentes, a lo requerido, no ha lugar. 3) A. pedido de acumulación y suspensión de plazos hasta tanto se resuelva dicho pedido: surgiendo del cotejo de las constancias de autos con las causas cuya conexidad denuncia, que los distintos artículos que conforman el acuerdo 4430 emitido por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, donde se imponen distintas multas a distintos responsables, por diferentes expedientes tramitados respecto de ellos, no existiendo por ende la identidad que el demandado alega, al pedido de acumulación no ha lugar. A. pedido de suspensión, deviniendo abstracto, no ha lugar. 3) No habiéndose sustanciado dicha incidencia, no corresponde imponer costas a ninguna de las partes. 4) Continúe la causa según su estado. PERSONAL". Mediante escrito ingresado en fecha 29 de abril de 2022, el demandado expresa agravios contra el proveído reseñado. Sostiene que el Acuerdo N° 4430 del Tribunal de Cuentas solamente impuso multas en los artículos 31 a 35, ninguna de las cuales se pretendió ejecutar en este juicio. Todos los demás artículos, incluso el que se pretende ejecutar en autos, consisten en cargos formulados por resarcimiento de un supuesto perjuicio fiscal. Indica que tampoco es verdad que los cargos sean impuestos a distintos responsables. Agrega que excepto los que se refiere en los artículos 32 a 35, todos los demás lo mencionan como responsable. Arguye que a los fines de la acumulación carece de relevancia cuantos sean los ejecutados, o que sean multas o de cuantos expedientes administrativos proviene el título, lo que le parece relevante es que en todos los juicios por los cuales se pide acumulación, se presentó el mismo instrumento para fundar las distintas ejecuciones. Advierte que están presentes los presupuestos del artículo 174 Procesal, esto es que las causas denunciadas se encuentran en la misma instancia, tramitan en el mismo fuero y se sustancian por el mismo tipo de proceso. Añade que también se cumplen las condiciones exigidas en el inciso 3 del mismo artículo: 1) identidad subjetiva, actor (el Tribunal de Cuentas) y demandados (B. y los restantes ejecutados); 2) identidad objetiva, misma causa (el acuerdo N° 4430) y 3) mismo órgano jurisdiccional. Se pregunta si la accionante podría haber promovido una sola ejecución, sosteniendo que sí, en consecuencia, las causas deberían acumularse. Plantea que el título con el que pretende fundarse esta ejecución contiene más de 35 artículos. Si se tiene en cuenta que aquí solo se promovió ejecución por uno de ellos (el número 20), es posible suponer que se han iniciado (o se piensa iniciar) una cantidad similar de procesos que deben ser acumulados. Por esta razón expone que solicitó se le ordene a la Actuaria que informe sobre juicios entre mismo actor y demandados que tramiten ante este juzgado y que tengan como causa de la ejecución el mismo acuerdo N° 4430. Declara que lo contrario solamente sirve para producir un estéril dispendio de actividad del juzgado y de las partes, a la vez que existe el riesgo de obtener pronunciamientos contradictorios entre si. Para fundar el implícito recurso de nulidad, dice que basta con afirmar que el rechazo del incidente de acumulación, ha alterado la estructura esencial del proceso. A.ega que no es la única causal de nulidad de la providencia apelada. Manifiesta que en el texto del decreto se consigna: "San M. de Tucumán, 16 de marzo de 2022". Sin embargo - prosigue - no es, ni puede ser esa la fecha de la resolución, teniendo en cuenta que según el certificado de firma digital, se habría firmado el día 17 de marzo de 2022....

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