Sentencia Nº 273 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-05-2020

Número de sentencia273
Fecha19 Mayo 2020
MateriaS/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

SENT N ° 273 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, a los Diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “M.F.M. vs. Banco Patagonia S.A. s/ Sumarisimo (RESIDUAL)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 208/218 por la representación letrada de la demandada -Banco Patagonia S.A.- contra de la sentencia N° 57 de fecha 22/2/2019 dictada por la Sala III° de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (fs. 201/204). El pronunciamiento recurrido dispuso hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, rechazar la defensa de prescripción liberatoria y admitir la procedencia de la demanda promovida en autos. El recurso extraordinario local fue concedido por resolución de fecha 19/6/2019 del citado Tribunal de Alzada. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que el actor (F.M.M., mediante representación letrada, inició demanda por daños y perjuicios en contra del Banco Patagonia S.A. por la suma de $40.000 (pesos cuarenta mil) en concepto de reparación por daño moral, o lo que en más o en menos se estimara más intereses, gastos y costas, desde que la suma es debida y hasta su efectivo cobro. Solicitó el beneficio de justicia gratuita en los términos de los arts. 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que considera aplicables atento la relación que unió al actor con el Lloyds Bank (cedente de la cartera al Banco Patagonia S.A.). En la demanda explicó el actor que a fines de la década pasada varias entidades bancarias promocionaban por medio de mutuales o sindicatos préstamos de dinero entre los empleados estatales, cuya modalidad comercial -en líneas generales- consistía en la firma de un formulario de solicitud de crédito, un pagare a favor de la entidad y una cesión de haberes para abonar cada cuota. Afirma que las entidades bancarias que participaban en la operatoria eran de gran trayectoria y prestigio nacional e internacional, lo que sumado al sistema de pago despertó en su parte gran seguridad y confianza para participar en la operatoria, solicitando un préstamo a la entidad Lloyds TSB Bank PLC (hoy Banco Patagonia S.A.) en su calidad de empleado de la Municipalidad de San M. de Tucumán, que le fue descontado bajo el código de retención n° 782 perteneciente a la Unión de Trabajadores Municipales, en cuotas de $79 desde junio de 1997 hasta mayo de 1999, totalizando la suma de $1.896. Afirmó que, una vez cancelado el crédito y ante la necesidad de contar con crédito para atender necesidades personales, su parte se dirigió a diversas casas de comercio (de tarjeta de crédito, prestamos personales, etc.), donde le fue negado el servicio de crédito por tener antecedentes crediticios negativos en la Central de Deudores del B.C.R.A. generados por el LLoyds; siéndole ello informado en forma verbal y posteriormente corroborado en la página de internet del B.C.R.A. Asimismo describió que al exigir el pagaré que había firmado en garantía de sus obligaciones -puesto que la deuda había sido saldada-, éste le fue negado, lo que implica otra violación al deber de buena fe que se deben las partes en toda relación contractual. Refirió que la calificación que le asignó la entidad demandada es la n° 5, que a tenor de la circular Comunicación A-2216 del B.C.R.A. significa “irrecuperable”, en la que nunca se encontró su parte. Sostuvo que el avasallamiento de sus derechos no termina allí, ya que, al concurrir a la entidad bancaria demandada, se le dijo verbalmente -sin brindarle más información detallada- que “era deudor del banco y que el préstamo según su sistema informático se encontraba impago”, hecho que constituye una grave violación al derecho del consumidor a tener información detallada y veraz (arts. 42 CN y 4 LDC). Agregó que por los motivos expuestos, remitió una misiva recibida por la entidad demandada en fecha 24/06/05, intimándola a rectificar la información remitida al Banco Central y, por otra parte, a informarle los motivos por los cuales procedió de ese modo. Mencionó que ante el silencio de la entidad, inició juicio tendiente a suprimir la errónea información el día 8/10/2008, que el mismo tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la VI° Nominación y que obtuvo sentencia favorable el 13/08/2010. Consta en autos que corrido traslado de ley, a fs. 42/49 se presenta el Banco Patagonia S.A. mediante representación letrada y contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Negó en general y particular de los hechos invocados y la autenticidad de la documentación acompañada que no fueran expresamente reconocidos por su parte. Expresó la demandada que si bien el actor estuvo informado desde agosto del 2000 hasta octubre del 2004 en situación 5 por el Lloyds Bank y que el actor dejó nota en la sucursal en fecha 24/6/2010, al dar su versión de los hechos sostuvo se otorgó un préstamo personal a los trabajadores de la Municipalidad de San M. de Tucumán, que el mismo fue solicitado por el actor a la Unión de Trabajadores Municipales, pagadero en 24 cuotas, que en esa operatoria la única autorizada para descontar el importe de las cuotas del crédito era la Mutual mediante un código concedido al municipio, que conforme la solicitud de crédito, el afiliado asumía la responsabilidad de pago del crédito aún en el caso en que la Mutual descontara el importe correspondiente a la cuota y no lo girara a la entidad bancaria y que por motivos que se desconocen Lloyds Bank nunca recibió el pago de las cuotas correspondientes al préstamo del actor, ignorando si ello se debió a un retraso del empleador o de la Mutual. Sostuvo que en virtud de ello y en cumplimiento de un imperativo legal (comunicaciones A-2729, A-2950 Y A-3103 del BCRA) la entidad bancaria se vio obligada a informar mensualmente a la central de riesgos del B.C.R.A. la situación del préstamo otorgado y que si hay un responsable por el supuesto daño moral, no lo es el Banco Patagonia sino más bien la Mutual o el mismo obligado al pago. La demandada finalmente opuso la prescripción como defensa de fondo por encontrarse cumplidos los plazos legales. Consta que en fecha 3/8/2018 se dicta la sentencia de I° instancia (fs. 169/175), por la cual se decidió hacer lugar a la defensa de prescripción liberatoria, declarando prescripta la acción de daños y perjuicios interpuesta por el actor. Se interpretó que el plazo de prescripción aplicable es de tres años, previsto en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), según texto vigente al momento de la contratación -esto es, sin la modificación de la Ley N° 26.361 (conf. fs. 174 vta.). Contra dicho pronunciamiento, la representación letrada de la actora interpuso recurso de apelación (conf. fs. 178), que el mismo fue resuelto mediante sentencia de fecha 22/02/2019 (fs. 201/204). El Tribunal de Alzada dispuso hacer lugar al recurso deducido, rechazar la defensa de prescripción liberatoria interpuesta por la parte demandada y hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por F.M.M. en contra de Banco Patagonia S.A., a quien se condenó a pagar al actor la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), con más sus intereses, calculados desde el día 01/8/2000 hasta la fecha de su efectivo pago aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conf. fs. 204 vta.). La Cámara interpretó que el plazo de prescripción debía computarse a partir de que el actor despejó toda duda respecto de su derecho a la reparación del daño por la inclusión en la base de datos de deudores, lo que a criterio del Tribunal de Alzada ocurrió a partir de la sentencia que hizo lugar a la supresión del informe, encontrándose habilitado a partir de ese momento para ejercitar la acción de daños y perjuicios. Sostuvo que, en consecuencia, el plazo de inicio para el cómputo de la prescripción empezó a correr desde el día 23/12/2010 (conf. fs. 203). Consideró asimismo el Tribunal de Alzada, que para determinar el plazo de prescripción aplicable debía tenerse en cuenta que a esa fecha se encontraba vigente la Ley N° 26.361 (promulgada el día 3/4/2008), y que, por tanto, debía aplicarse al caso la normativa más favorable al consumidor contenida en la normativa de fondo. En esa línea, concluyó que correspondía remitirse al plazo de prescripción decenal establecido en el art. 4023 del C.igo Civil (referido a la responsabilidad contractual) y que el mismo no se encontraba cumplido a la fecha de interposición de la demanda (conf. fs. 203). Seguidamente, la Cámara admitió la procedencia de acción resarcitoria incoada, condenando a la entidad demandada a pagar $40.000 en concepto de daño moral con más sus intereses, conforme las pautas antes mencionadas. III.- La demandada interpone recurso de casación contra este último pronunciamiento a fs. 208/218, invocando la infracción de normas de derecho y la revocación del decisorio impugnado. El banco recurrente cuestiona que la Cámara haya interpretado que el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios haya iniciado recién a partir del día 23/12/2010 pues entiende que el mismo inició su cómputo en mayo de 1999, es decir, desde el momento en que se produjo el daño invocado, agregando que, en todo caso, debía tenerse en cuenta la fecha de la última información -el 01/3/2004- o, en su defecto, desde que el actor remitió una misiva al respecto -en fecha 24 de junio de 2005- (conf. fs. 215 vta.). En otro orden, se...

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