Sentencia Nº 272 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-04-2021

Fecha12 Abril 2021
Número de sentencia272
MateriaSORAIRE JORGE EZEQUIEL Vs. GASNOR S.A. S/ INDEMNIZACIONES

SENT Nº 272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Soraire Jorge Ezequiel vs. Gasnor S.A. s/ Indemnizaciones". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán y doctoras Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 02/12/2013 (fs. 687/701), la parte demandada dedujo recurso de casación (fs. 713/721), el que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución de fecha 26/5/2014 (fs. 723). Consta en informe actuarial de fs. 809 que ninguna de las partes ha presentado memoria al vencer el plazo previsto por el art. 137 CPL.

2.- La sentencia impugnada expresa que las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales se debe emitir pronunciamiento, son: la fecha de ingreso del actor, la causal de despido comprensiva de la existencia o no de discriminación, los rubros e importes reclamados y la inconstitucionalidad del art. 103 inc. C de la LCT. Con relación a la fecha de ingreso, la Cámara advierte la existencia de diversas etapas en el desempeño laboral del actor. Así, en la primera etapa considera que el actor se desempeñó para la demandada mediante una pasantía instrumentada en dos contratos sucesivos que se ejecutaron entre el 09/12/1998 y el 30/11/1999, y señala que al encontrarse dicha figura expresamente excluida del contrato de trabajo, el desempeño durante su transcurso no puede ser tomado como tiempo de servicio a los efectos del cómputo de la antigüedad. No obstante ello, interpreta que no puede predicarse lo mismo con respecto a la segunda etapa de la prestación, que fuera rendida para la empresa de servicios eventuales Treat S.A.. Ello así, pues la parte demandada reconoció que se valió de este medio para obtener los servicios del actor durante casi tres años desde el 01/12/1999 hasta el 30/9/2002, sin acreditar la existencia de eventualidad, poniéndose de manifiesto de este modo el fraude a la ley, pasando la empresa usuaria a ser considerada empleadora. Sobre la base de estas consideraciones, la Cámara concluye que se debe considerar como fecha de ingreso del actor el día 01/12/1999, es decir la fecha en que la empresa de servicios eventuales Treat S.A. lo contrató para prestar servicios en Gasnor S.A.. En orden a la causal de despido, el Tribunal expresa que los litigantes controvirtieron sobre si el despido sin expresión de causa efectuado por la demandada, encubre o no la existencia de una discriminación. Examinadas las pruebas de la causa, arriba a la conclusión de que el despido habría obedecido a causas netamente sindicales y estaría vinculado a la afiliación del actor al gremio APJ GAS, el cual habría sido visto con disfavor por la demandada Gasnor S.A.. Añade que si bien el demandado intentó presentar que el despido obedece a incumplimientos del actor, la Cámara sostiene que los mismos son extemporáneos e insuficientes para justificarlo, por lo que desestima los argumentos esgrimidos por la accionada para desvirtuar el carácter discriminatorio del despido. Concluye que el despido discriminatorio está prohibido, y que por este motivo es nulo, lo que determina que la situación se debe retrotraer al momento anterior a la rescisión contracual, ordenándose la reincorporación del actor a Gasnor S.A.. Seguidamente la Cámara analiza los diversos rubros reclamados, y en este punto declara procedente únicamente la indemnización del daño material -a cuyo monto considera comprensivo del daño moral- señalando que esta indemnización se compensará con lo abonado por el demandado en concepto de indemnizaciones por despido injustificado, que será considerado como un pago a cuenta. Finalmente señala que no corresponde el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. C de la LCT, en razón de la forma en que fue resuelta la cuestión. En mérito a tales consideraciones, la Cámara resuelve admitir parcialmente la demanda promovida en autos, por lo que declara nulo el despido efectuado con fecha 29/01/2009, condena a la demandada a reincorporar al actor en el plazo establecido y ordena que se abone a la accionada la suma de $69.119,44 en concepto de daños y perjuicios. 3.1- El recurrente se agravia de lo resuelto por la Cámara en relación a la fecha de ingreso, pues considera que no se ha tenido en cuenta que el actor consintió la forma y modalidad de la contratación, ya que suscribió por su propia voluntad un contrato eventual con la firma Treat S.A., y que hasta la fecha de su renuncia ningún reclamo formuló ante la misma ni ante Gasnor S.A.. Añade que el fallo tampoco consideró que la renuncia realizada por el actor extinguiendo la relación con la firma Treat S.A., es un acto propio del empleado reconociendo la relación jurídica con dicha firma y la modalidad de contratación, y que luego de su renuncia no reclamó ante Gasnor regularización alguna al respecto, ni discusión de la modalidad o forma de la contratación, ni de la fecha de ingreso durante su actividad. Afirma que el fallo omite considerar y expedirse sobre la renuncia del actor y sus efectos, ya que en ningún momento se establece que dicha renuncia sea inválida, ni que se haya acreditado que dicha renuncia fue una condición para el ingreso en planta permanente de Gasnor, como lo afirma el actor, por lo que no se explica cómo es que se toma la antigüedad o fecha de ingreso con un período bajo la dependencia de otra empresa distinta a la que el propio actor considera su verdadera empleadora. Agrega que la sentencia tampoco se expide sobre la prescripción planteada por su parte. 3.2- Por otra parte, el recurrente cuestiona lo decidido en relación a la causal de despido. En tal orden denuncia que no se han tomado en cuenta las circunstancias particulares del caso, que la prueba aportada por el actor no es concluyente, y que además ha sido apreciada en forma parcial y subjetivamente por el sentenciante. Esgrime que los indicios aportados por el actor no son suficientes para tornar verosímil su versión de que el objetivo del despido fue excluirlo de su puesto de trabajo debido a su actividad gremial, y que su parte asumió la finalidad de desvirtuar esta hipótesis a través del aporte de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado. Asevera que el hecho punible no pudo ser atribuido a su parte sobre los dichos de otra persona que lo acusa. Sostiene que en principio, las palabras no son prueba suficiente de la materialidad del hecho, y menos aún si provienen de un tercero o de terceros con iguales o similares intereses. En tal dirección expresa que los considerandos de la sentencia sobre el modo o mediante qué hechos o circunstancia habría quedado patentizada la alegada conducta de la empleadora, se basa únicamente en dichos de terceros o presentaciones efectuadas por terceros con intereses propios y en la interpretación subjetiva del Tribunal. Denuncia que se han desestimado los informes producidos por el auditor y los diversos testimonios ofrecidos por la demandada, que confirman que existía un desempeño insuficiente del actor, y que sus incumplimientos no fueron únicos sino reiterados. Añade que al momento del despido el actor revestía el cargo de intendente, por lo que existía una responsabilidad específica a su cargo de jerarquía, desviando la responsabilidad del mismo para atribuirla a un superior que tenía otros y mayor ámbito de tareas. Interpreta también que la Cámara ha incurrido en desviación y exceso en su consideración en desmedro de la...

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