Sentencia Nº 272 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-05-2020

Número de sentencia272
Fecha19 Mayo 2020
MateriaS/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT N° 272 (BIS) C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, a los diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C. y el señor Vocal doctor D.O.P. -por encontrarse en uso de licencia el señor Vocal doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “N.M.A.R. vs. Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo: I.- La parte actora plantea recurso de casación (fs. 877/888) contra la Sentencia Nº 212 dictada por la S. I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2019 (fs. 861/868), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 821 del 16 de septiembre de 2019 (fs. 900). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Cabe apuntar por último que, en virtud de lo prescripto por el artículo 753 del CPCyC, no es exigible en la especie el depósito del 752 del CPCyC dado que la quejosa actúa con beneficio para litigar sin gastos. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda. III.- En lo que es materia de impugnación, la sentencia en crisis no hace lugar a la demanda que M.Á.R.N. interpusiera en contra de G.O.F. y el Sistema Provincial de Salud (en adelante SIPROSA). Señala que el objeto de la pretensión ejercida en autos consiste en la reparación de los daños y perjuicios que la actora aduce haber sufrido como consecuencia de lo que califica como el obrar intempestivo e inadecuado por parte del médico F. en la utilización del instrumento obstétrico denominado fórceps durante el alumbramiento que tuvo lugar en el Instituto de Maternidad y Ginecología Nuestra Señora de la Mercedes en fecha 16/3/2010, lo cual derivara en secuelas físicas que originaron una incapacidad sobreviniente en su persona. Aclara que la presente demanda se ciñe contra el galeno señalado en virtud del progreso de la falta de legitimación planteada por la profesional Florencia Veglia (Resolución N° 1.008/2013), como por el propio desistimiento formulado por la actora contra los restantes médicos primigeniamente demandados (Resolución N° 320/2014); y que, asimismo, se demanda al SIPROSA, en razón de que el establecimiento asistencial donde tuvo lugar el evento dañoso y el profesional médico interviniente, dependen de dicho ente autárquico. Tras indicar sucintamente los términos en que quedara trabada la litis, entiende que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si el accionar del médico codemandado, específicamente en cuanto al uso (adecuado o no) del fórceps, tuvo incidencia causal en el resultado dañoso alegado por la actora, o bien si estos menoscabos habrían acaecido igualmente; y si como consecuencia de ello, se debe alcanzar con responsabilidad al establecimiento al cual depende el profesional. Sobre el punto aclara que en la demanda se procura la reparación de los daños originados en un presunto desempeño errático del galeno F. dependiente del SIPROSA que asistió a la señora N. en el Instituto de Maternidad y que la cuestión a desentrañar estriba, no en determinar si la implementación del uso del fórceps era o no adecuado a la situación de la actora (ya que no fue controvertida por la demandante), sino esclarecer si la actuación del profesional actuante en el alumbramiento generó o agravó las condiciones de su salud, por el mal uso del instrumento señalado, derivando en su posterior incapacidad física. Concluye, por lo tanto, que la imputación de responsabilidad que se pretende se circunscribe tanto a la mala praxis o negligencia médica atribuida al galeno, como a la incorrecta o ineficiente prestación del servicio de salud de parte de la entidad a la que era dependiente. Sostiene que no constan en las actuaciones arrimadas a las causas, como en las historias clínicas y periciales médicas rendidas en autos, indicios o afirmaciones algunas que permitan concluir que fuera incorrectamente utilizado el fórceps en la actora; y que lo mismo puede predicarse respecto de las constancias de la medida preparatoria, tramitada por ante esa S. expediente Nº 811/10, tampoco se advierten hechos que denoten la negligencia del Dr. F. en el uso del instrumento obstétrico señalado ni algún otro accionar que haga presumir un obrar indebido que se aparte de la práctica médica llevada a cabo el día 16/3/2010. Afirma que lo que sí hay certeza es que el uso de fórceps supone una práctica de riesgo prevista en medicina quirúrgica ginecológica que puede ocasionar determinadas consecuencias, mas ello no implica que el empleo en el caso haya sido incorrecto, sino que el daño puede derivar de la técnica en sí y de la naturaleza del ser sobre el cual el instrumento se aplica. Haciendo especial hincapié en la pericial médica, ofrecida tanto por la actora como por la demandada, que fuera llevada a cabo por el Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales de este Poder Judicial (fs. 447/464), y confrontándola con las instrumentales aportadas a la causa (historias clínicas, estudios e informes médicos), insiste en la idea de que nada de...

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