Sentencia Nº 270 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-12-2021

Número de sentencia270
Fecha03 Diciembre 2021
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. FIGUEROA IBARRA MIGUEL ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala I ACTUACIONES N°: 4085/18JUICIO: PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ FIGUEROA IBARRA MIGUEL ENRIQUE s/ EJECUCION FISCAL. Expte.: 4085/18 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 03 de diciembre de 2021. SENTENCIA N° 270

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al demandado F.I., M.E. contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2020 que resolvió: "
...I) No hacer lugar a la excepción de Inhabilidad e Inexigibilidad de la deuda, planteadas por el demandado. Ordenar se lleve adelante la presente ejecución seguida por PROVINCIA DE TUCUMAN (D.G.R.) contra F.I.M.E., hasta hacerse a la parte acreedora, pago íntegro de la suma reclamada en autos de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ONCE CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($13.511,64) con más sus intereses, gastos y costas. Para los intereses se aplicará la tasa fijada por el Art. 50 del C. Tributario, ley 5121, calculándoselos únicamente sobre el capital reclamado, desde la fecha de la emisión de los cargos tributarios, hasta la de su efectivo pago. II) Costas a cargo de la parte demandada, conforme lo considerado. III) Regular honorarios al letrado, M.M.J.R. apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS ($24.800.-) por la labor profesional realizada, en la primera etapa de este juicio. Diferir pronunciamiento de honorarios del letrado L.M.P. por las razones esgrimidas. N. a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y P. a los efectos previstos en el Art.35 de la ley 6.059..." y ;

CONSIDERANDO:
Que con fecha 12 / 08 / 21 el apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada señalando en primer lugar que ha merituado sin pruebas ni objetividad la inhabilidad extrínseca del titulo.
Señala que por carencias del titulo no se deja constancia o aclarado cuales serian los supuestos periodos de deuda o monto original de la misma y sus respectivos intereses, liquidación al momento de la supuesta mora. Agrega que tanto la boleta como los supuestos periodos adeudados deben constar en la misma pues de lo contrario su parte vé violentado su derecho de defensa al no conocer si se encuentran prescriptos o no dichos periodos. Ello no hace más que corroborar lo dicho precedentemente en cuanto a que carece de fecha concreta de corte o liquidación lo que implica la imposibilidad por su parte de discutir la deuda como los intereses aplicados, pues la fecha difiere incluso en la creación de instrumento que se esgrime como ejecutivo. En segundo lugar sostiene que el procedimiento administrativo previo debe ser acreditado y cumplido necesariamente por la actora. De lo contrario, el derecho de defensa nuevamente se veria violentado. No puede fundarse un proceso judicial acotado en la declaración de la actora que ciertos...

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