Sentecia definitiva Nº 27 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 01-06-2015

Número de sentencia27
Fecha01 Junio 2015
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 29 de mayo de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: “MARICH, GUILLERMO CARLOS C/ CONARPESA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 27234/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 733/754 vlta. por la parte demandada CONARPESA S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor Juez, Doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 -glosada a fs. 707/717-, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, resolvió hacer lugar al reclamo de Guillermo Carlos Marich y condenar a CONARPESA S.A. a resarcirlo por la incapacidad contraída a causa del accidente sufrido con fecha 10.08.2007.
1.2. Para decidir así consideró -en cuanto concierne señalar ahora- que Marich padecía una minusvalía parcial permanente que ascendió según el método de capacidad restante al 24,42% de la total obrera, a causa de un trastorno de estrés post-traumático/// ///
directamente relacionado con el incendio acaecido en dicha fecha a bordo del buque “Álvarez Entrena I”, de propiedad de la demandada. Conclusión alcanzada por el a quo tras ponderar las diversas pruebas producidas en autos de acuerdo con el cauce normativo de la responsabilidad civil objetiva, conforme quedara trabada la litis.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Contra dicha decisión CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 733/ 754vta.-, agraviada porque se la condenó a indemnizar al actor en concepto de daño material y moral, a causa del referido incendio.
Expresa que la sentencia resultó arbitraria por no derivar razonadamente del derecho vigente y alterar las reglas de apreciación probatoria, al prescindir de constancias esenciales y resolver mediante un fundamento aparente, con afectación de las garantías de defensa en juicio, propiedad e igualdad ante la ley consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional -fs. 740vta.-, aduciendo en ese sentido que se omitió efectuar una adecuada evaluación de la causalidad entre el hecho y el daño, según el cauce de la responsabilidad civil objetiva; omisión que constituyera un grave defecto del pronunciamiento, invalidado así como acto jurisdiccional -fs. 741vta.-.
Centra en definitiva la crítica recursiva en dos aspectos fundamentales; a saber, sobre la falta de acreditación del siniestro invocado y su efectiva relación con el daño -fs. 741vta./748-, por un lado, y por otro, sobre la inexistencia de daño resarcible y, en su caso, impugnando su cuantía indemnizatoria -fs. 748/750-.
2.2. Más específicamente, el fallo incurre, en opinión de la demandada, en una falta de análisis razonado e integral del plexo probatorio acerca de la relación de causalidad adecuada entre el hecho imputable a ella y el daño invocado por el actor; en particular, por haber prescindido de prueba esencial para determinar el siniestro y sus características, sin proporcionar razón para ello; tal el caso -afirma- del informe de Prefectura Naval Argentina y de las declaraciones producidas a su propuesta en coincidencia con aquel informe -fs. 743/744-.
Destaca que dicha prueba esencial contradijo lo invocado por el actor ante los peritos, que fuera condicionante de los diagnósticos producidos por éstos...

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