Sentecia definitiva Nº 27 de Secretaría Penal STJ N2, 23-04-2013

Fecha23 Abril 2013
Número de sentencia27
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25938/12 STJ
SENTENCIA Nº: 27
PROCESADO: P. G.H.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO REITERADO GRAVEMENTE ULTRAJANTE POR SU DURACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE REALIZACIÓN, Y EN ATENCIÓN A LA GUARDA, CONDICIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE Y MINORIDAD DE LA VÍCTIMA EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN ATENCIÓN A LA GUARDA DE UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/04/13
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de abril de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Jorge Bustamante este último por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “P., G.H. s/Abuso sexual agravado s/Casación” (Expte.Nº 25938/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 19, del 26 de abril de 2012 (fs. 276/302), la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió en los siguientes términos: “I) RECHAZAR LA NULIDAD IMPETRADA POR LA DEFENSA CONFORME CONSIDERANDOS (RIGEN LOS ARTÍCULOS 147, 152 INCISO 2º, 170, 230, 273, 283 Y 319 DEL CPP).

“II) DECLARAR AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN A G.H.P. CONDENÁNDOLO A LA PENA DE DOCE AÑOS DE PRISIÓN, ENCUADRANDO LEGALMENTE LOS HECHOS COMO ABUSO SEXUAL AGRAVADO REITERADO, GRAVEMENTE ULTRAJANTE POR SU DURACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE REALIZACIÓN, Y EN ATENCIÓN A LA GUARDA, CONDICIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE Y MINORIDAD DE LA VÍCTIMA (ARTÍCULO
///2.- 119, SEGUNDO PÁRRAFO EN FUNCIÓN DE LOS INCISOS B Y F DEL CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL (HECHO NOMINADO PRIMERO OCURRIDO ENTRE LOS AÑOS 2001/2009), EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL AGRAVADO, EN ATENCIÓN A LA GUARDA DE UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS (ARTÍCULO 119 IN FINE EN FUNCIÓN DEL CUARTO PÁRRAFO INCISOS B Y F), DEL CÓDIGO PENAL (HECHO NOMINADO SEGUNDO OCURRIDO EL 14 DE MARZO DE 2009). EN CONSECUENCIA IMPONERLE COSTAS Y ACCESORIAS LEGALES. RIGEN LOS ARTÍCULOS 379, 498, 501 Y 502 DEL CPP EN FUNCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 29, 40, 41, 54, 55 Y 119 DEL CÓDIGO PENAL)”.-
2.- Contra lo decidido, el defensor particular de G.H.P. interpuso recurso de casación (fs. 313/354, que se advierte también suscribió el imputado, aunque no se aclaró la firma ni tal circunstancia en el libelo), que fue declarado admisible por el Tribunal de origen (fs. 356/357) y por este Superior Tribunal de Justicia (fs. 374/375).

3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por las partes.

4.- Ante petición de parte interesada, se resolvió la legitimación y representación de las querellantes particulares P.A.A.M. representada por su madre M.A.M.- y L.S.A.M., unificando personería en cabeza de la señora M.A.M., con el patrocinio letrado del doctor Juan Manuel García Berro (fs. 417/427 y 436).

5.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con la asistencia del imputado G.H.P., junto con su defensora doctora Sandra
///3.- Isabel Ragusa; la señora Fiscal General subrogante doctora Adriana C. Zaratiegui; las querellantes M.A.M. (en representación de su hija menor A.P.A.M.) y L.S.A.M. por su propio derecho-, ambas con la representación letrada del doctor Juan Manuel García Berro y la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí, el Tribunal pasó a deliberar.

6.- En el recurso de casación se esgrimen los siguientes agravios:

6.1.- En el tratamiento de la primera cuestión de la sentencia el Tribunal incurrió en infracciones constitucionales (arts. 18 C.Nac. y 8.1 CADH). Además, hubo incumplimiento de las mandas en relación con la descripción del hecho, prejuzgamiento, parcialidad y arbitrariedad; asimismo, se argumentó del autor al hecho y hubo inversión de la carga de la prueba.

6.2.- Se incurrió en violación de los procedimientos para la realización de la cámara Gesell, lo que acarrea su nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. En tal sentido, hubo ausencia de declaración juramentada de la víctima L., quien tenía diecisiete años de edad, y no es posible convalidarla por el testimonio dado en la audiencia de debate. Tampoco existió convocatoria previa para plantear pliego de preguntas, a lo que se suma la ineficacia de los interrogatorios, por lo cual es necesario desestimarlos. Así, la declaración de la víctima P.A. está viciada por el sesgo de la Licenciada Sánchez y existen circunstancias incorrectamente
///4.- valoradas. Asimismo, la testigo falta a la verdad en la cámara Gesell.

6.3.- Existe infracción constitucional en el punto basal de la arquitectura probatoria asentada en los testimonios de L. y P., en particular en cuanto a “el golpe a lo afectivo”, el testimonio de la madre de las víctimas señora M.M.- y el contexto en que realiza la denuncia. También merece impugnación la valoración de los testimonios de las psicólogas Laura Saint Antonin y Soraya Criado, y hubo diferente tratamiento de la prueba de la defensa: el fallo menciona que los testimonios no gravitan, o son omitidos (en referencia a los informes del doctor Carlos María Díaz Usandivaras, de la doctora Graciela Costagliola, de Verónica Almonacid y del Licenciado Benítez).

Por último, la parte solicita que se case la sentencia y se absuelva al encartado por errónea aplicación de la ley y doctrina y, a todo evento, deja expresada la reserva del recurso extraordinario federal.

7.- Ampliación de argumentos de la defensa:

En la audiencia realizada por este Cuerpo, la defensa comienza su exposición solicitando que se dé un alcance amplio al recurso de casación (doctrina de revisión de sentencias por tribunal superior -precedentes “ZACARÍAS”, “CASAL”, etc.-), con límite solamente en la inmediación. Luego hace un resumen de sus posturas y señala un supuesto de arbitrariedad de sentencia, así como la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “BALMACEDA”, por valoración absurda de la prueba. Agrega que tal fallo ha
///5.- sido reforzado por otros, vinculados con la defensa en juicio y el debido proceso.

Como primera cuestión, sostiene lo argumentado por la defensa inicial, la indeterminación del hecho, y plantea que para la sentencia se exige la individualización de la prueba con el hecho establecido. Añade que el art. 319 del Código Procesal Penal establece los requisitos de la acusación, hace referencia al primer hecho de la acusación y reitera su indeterminación; alega que en la confusión de “aproximadamente” o “al inicio” de los hechos, hay una modificación de tales sucesos. También refiere varios tramos fácticos en donde verifica tal confusión o indeterminación, lo que incluye también la forma de comisión
diario/periódicamente-. Empero, prosigue, los hechos así fueron denunciados, y señala un relato de la víctima en donde se verifica el vicio alegado. Expresa que esto no es lógico y que no se explica por qué una joven de 17 años no puede determinar una fecha. Por lo tanto, concluye que el hecho no puede ser fijado. Cita el fallo “BASTIAN” de la Cámara Penal de Trelew, mencionado en las breves notas.

Luego se dedica al tema de la incorporación de prueba ilegítima al proceso, particularmente a la nulidad de la declaración de una de las presuntas víctimas en cámara Gesell. Cita a Sancinetti en cuanto al juramento de decir verdad de quien da testimonio, y manifiesta que los argumentos del juzgador para rechazar el planteo de nulidad son aparentes, con respecto a actos procesales cumplidos con base en tal prueba ilegítima. Desarrolla los agravios en respuesta al tratamiento de tal planteo y entiende
///6.- violentadas garantías constitucionales (frutos del árbol envenenado -precedentes “FIORENTINO”, “MONTENEGRO”, “CHARLES HERMANOS”, y la Se. 52/97 de este Superior Tribunal-).

Sigue posteriormente con la incorrecta valoración de la prueba y señala jurisprudencia en apoyo de su postura. También menciona doctrina aplicable al caso (Vélez Mariconde y Roxin), y como subítem aduce que se trata de una valoración de la prueba sesgada y parcial. Menciona el diario íntimo de una de las víctimas y una serie de correos electrónicos, y señala la omisión de análisis de un informe psiquiátrico. Insiste en que no hay ninguna referencia a ninguna de estas piezas procesales y cita doctrina legal que considera aplicable al caso.

En virtud de lo expuesto, concluye que se ha arribado a una sentencia basada en testimonios y que su valoración es escandalosa. Refiere las declaraciones de las menores y sus defectos, en especial, que no puedan determinarse los hechos, y reitera el error del relevamiento de declarar bajo juramento, como así la existencia de una retractación, circunstancia que debió valorarse. En cuanto a la declaración de la madre, la defensa arguye que es una testigo de referencia en causa propia, una testigo de oídas, por lo que ni siquiera es prueba indiciaria, sino que es incompleta. Hace un mérito de las declaraciones, que no considera lógicas, y se pregunta por la tardanza en la denuncia, la continuación de la convivencia y determinada conducta posterior, entre otros puntos, siempre en referencia al comportamiento de la madre de las víctimas.
///7.- Reitera que su conducta no es lógica.

Respecto de la testigo Soraya Criado, argumenta que su mérito es escandaloso, que era una testigo hostil y que resultaba absurdo merituarla como un testimonio objetivo. Refiere asimismo un comportamiento profesional contradictorio de dicha psicóloga y plantea que no entiende por qué se la valoró con fe cierta, en tanto se trata de un testimonio viciado. En lo que hace a la última de las...

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