Sentecia definitiva Nº 27 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-05-2011

Número de sentencia27
Fecha10 Mayo 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de mayo de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RIVAS, JUAN GABRIEL C/ ARGENTINA S.R.L. Y/U OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 23.983/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 180/187 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:
LO DECIDIDO POR LA CÁMARA:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 169/174, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento en San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda por cobro de diferencias salariales, liquidación final e indemnización del art. 80 de la L.C.T. contra la codemandada Argentina S.R.L. y rechazó -por mayoría- la extensión de la condena respecto de los demás codemandados, señalados a fs. 15 y 67.

En cuanto interesa destacar ahora, es decir, sobre el mencionado rechazo, el criterio mayoritario consideró que, respecto de Juan Pablo Burini, no cabía hacer lugar a la /// ///-2- extensión de la condena con sustento en el art. 274 de la Ley de Sociedades ComercialesLey 19550-, porque la personalidad jurídica societaria solo puede ser desestimada cuando median circunstancias de gravedad institucional tales que permitan presumir fundadamente que esa calidad de sujeto de derecho fue obtenida para generar un abuso de ella o violar la ley, de manera que –conforme doctrina del Máximo Tribunal- tampoco podría admitirse una aplicación indiscriminada de lo previsto en el art. 54 de la Ley 19550 en orden a obtener la desestimación de la personalidad jurídica.

Con esta perspectiva, la Cámara consideró que ninguna prueba se aportó que permitiera soslayar la citada doctrina; asimismo, respecto del codemandado Mario Burini, entendió que, más allá de su vinculación familiar con quien gestionaba la S.R.L., tampoco se produjo ni se aportó prueba alguna para reputarlo responsable.

Por último, también rechazó las acciones contra Jorge Rupert y Roberto Caprin, acerca de quienes acusó no conocer siquiera el fundamento por el cual el actor había intentado traerlos a juicio.

2.- Por su parte, el voto en disidencia -reivindicado por el apelante a fs. 182- sostuvo que, al haberse contratado al actor antes de la constitución societaria, se imponía extender la responsabilidad solidaria a los socios, de acuerdo con lo establecido en el art. 23 de la Ley 19550. Asimismo, respecto de Argentina S.R.L., afirmó que tenía existencia meramente formal y sin responsabilidad económica o jurídica ni interés por el resultado del juicio.

Expresó además que no se trató en el caso de una simple falta registral, sino de un incumplimiento de prohibiciones de orden público contenidas en los arts. 189 y 190 de la L.C.T., de modo tal que, de haberse responsabilizado a los socios, en definitiva se habría seguido el criterio sentado por la /// ///-3- doctrina “Palomeque” -de la CSJN- y por jurisprudencia de la propia Cámara.

Por último, en sustento de la extensión de condena, el voto en minoría concluyó que concurrían tanto los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades como los arts. 14 y 29 de la L.C.T.
EL RECURSO DEL ACTOR:

3.- En orden a revertir el rechazo, el recurrente da somera cuenta de las tareas realizadas a favor de Argentina S.R.L., tanto al tiempo del ingreso, cuando tenía diez años, como luego y hasta casi cumplir los catorce, cuando intimó a la empleadora por regularización laboral y, ante la falta de respuesta, inició acciones judiciales, cuando contaba quince años de edad (v. fs. 3, 14, 15 y 26 vlta.).

Se refirió luego -si bien con cierta abstracción- a la legitimación pasiva y a la extensión de la responsabilidad pretendida –a fs. 181-; con tal fin, señaló que accionó primero contra Argentina S.R.L., Juan Pablo Burini, Mario Burini, Jorge Rupert y Roberto Caprin –a fs. 15/27-, y que amplió después su demanda contra Antonio Pereira –fs. 67-, en razón de su calidad de socio gerente de la S.R.L. –v. fs. 181-, aduciendo luego –pero sin proporcionar referencias fácticas concretas ni tampoco razón de sus dichos- que el resto de los demandados resultaban representantes o jefes suyos durante la relación laboral.

Alegó a continuación –a fs. 181- que la responsabilidad de las personas físicas se fundó en la Ley 19550 y en doctrina sobre inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria al trabajador quien, al celebrar y cumplir el contrato laboral, no tenía obligación alguna de indagar acerca del carácter de la representación ejercida en nombre de tal sociedad.

Señaló también que los codemandados Rupert, Caprín y Pereira resultaron rebeldes, que Juan Pablo Burini compareció / ///-4- por propio derecho y opuso falta de legitimación pasiva, a la vez que también respondió la demanda en representación de Argentina S.R.L. Finalmente, destacó que Mario Burini compareció por propio derecho y opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

4.- Ahora bien, expuesto ya el panorama de la traba del litigio e ingresando en la descripción de los agravios, cabe referir que, en su primera crítica al fallo, el actor adujo que en sentencia análoga el tribunal de grado había admitido la extensión de la condena, por lo que cuestionó la negativa a extenderla en la presente a los co-demandados Rupert y Caprin, máxime por considerar tal rechazo como absolutamente arbitrario, infundado y contrario a lo establecido por la normativa vigente, en especial, al art. 30, último párrafo, de la Ley 1504, en materia de rebeldía procesal y presunción de verdad fáctica.

Cuestionó seguidamente, en su segunda crítica, la falta de condena solidaria de los coaccionados Juan Pablo Burini y Antonio Pereira, en tanto se les aplicó la doctrina de la CSJN in re: “Palomeque, Aldo René c/Benemeth S.A.” mediante una afirmación –a su entender- dogmática e insuficiente de que ninguna prueba permitía apartarse de ella, lo que objetó invocando jurisprudencia del tribunal de grado.

Insistió además en que por entonces era menor de edad, su contrato no se hallaba registrado, se lo hizo trabajar en horario prohibido y la sociedad demandada no estaba constituida al contratarlo.

Por último, y como tercera crítica, procedió a transcribir fallos emanados de las Salas X y III de la C.N.A.T., de este Superior Tribunal y de la C.S.J.N. –fs. 182 vlta./187 vlta.-, e insistió acerca de la solidaridad perseguida, en tanto la decisión resultaba a su entender carente de fundamento, sin contenido razonado y sustentada en afirmaciones dogmáticas.-/// ///-5- LA DECISIÓN EN ESTA ETAPA:

5.- Conforme se aprecia de lo expuesto, la cuestión de autos se...

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