Sentecia definitiva Nº 27 de Secretaría Civil STJ N1, 27-05-2008

Número de sentencia27
Fecha27 Mayo 2008
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22881/08-STJ-
SENTENCIA Nº 27

///MA, 26 de mayo de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GONZALO, Alicia Silvina y Otros c/BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 22881/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 66 de fecha 26 de marzo de 2008 glosada a fs. 986/987 declaró formalmente admisibles los recursos de casación interpuestos por la demandada (BANCO HIPOTECARIO S.A.) y por los actores, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 939/946, que en lo que aquí importa, resolvió: “rechazar la apelación planteada, confirmando la sentencia de fs. 850/862 y 866, excepto en lo que respecta al daño moral acogido en el punto 3 de su parte resolutiva, el que se revoca; con costa en ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC). ...”.

2.- AGRAVIOS DE LOS RECURSOS.

Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la demandada recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad, por apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley; en la falta absoluta de fundamentación; en la prescindencia de pruebas esenciales; y en la distorción del cálculo indemnizatorio.

Al respecto, expresa el apoderado del Banco Hipotecario S.A. como agravios: 1) No capitalización, si aplicación de tasa razonable, a partir de la convertibilidad (para el Banco, julio/1993). 2) Aplicación de quitas a valores nominales.///.- ///.-Sostiene que si no hay capitalización de los intereses, la aplicación de las quitas no pueden ser por el valor utilizado por el Banco. 3) Descalificación de la Ley 24.143. Sostiene que la mencionada ley no ha sido declarada inconstitucional, en consecuencia resulta de aplicación el art. 10 que faculta al Banco a modificar la tasa de interés a los fines de preservar el valor de los créditos, capitalizando total o parcialmente, y el art. 15 que deja sin efecto las condiciones pactadas en el instrumento de origen. 4) Tasa de interés aplicable a partir de julio de 1993. Se agravia de la fijación de una tasa de interés compensatoria inferior a la establecida por el Banco mediante un acto administrativo de carácter general, el cual ante la ausencia de reclamación, se encuentra firme y consentido. Agrega además, que dicha decisión no esta sujeta a revisión judicial (oportunidad, mérito o conveniencia). 5) Arbitrariedad de la sentencia por haber fijado una tasa de interés sin fundamento técnico alguno y para todo el plazo remanente del contrato. Expresa que debería haberse establecido una gradualidad que contemple las distinas vicisitudes económicas, financieras, sociales y de mercado. 6) Pericia contable. Sostiene que la tarea del experto no respeta las condiciones originales de la operación, etc..

Por su parte, los apoderados de los actores se agravian del punto 3) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto la misma rechazara la pretensión formulada para que se condene al Banco Hipotecario S.A. a abonar a los actores una indemnización en concepto de daño moral, endilgándole arbitrariedad.

En tal sentido, luego de realizar un resumen de los padecimientos especiales que sufrieron los demandantes, considera que en autos se probaron daños extra-patrimoniales/// ///2.-concretos, que a su entender, excedieron largamente la simple determinación de la equitativa ecuación económica financiera del contrato, los cuales argumentan, no fueron analizadas por el voto que diera fundamento al fallo, etc..

3.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Previo a todo, vale recordar que el examen preliminar que deben efectuar las Cámaras de Apelaciones debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en la medida de lo posible-, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario.
3.a.- RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDADA.

Ingresando al examen del planteo recursivo articulado por la demandada, se observa la total insuficiencia del mismo en orden a la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.

En efecto, de la simple lectura del escrito casatorio de fs. 951/960 -más allá de la esgrimida...

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