Sentecia definitiva Nº 27 de Secretaría Civil STJ N1, 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de sentencia27
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 20 de marzo de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "DIAZ, Guillermo c/BANCO PATAGONIA S.A. s/INCIDENTE ART. 250 CPCC s/CASACION" (Expte. Nº 30072/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 97/103 y vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo Apcarian dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 173 de fecha 24 de abril de 2018 dictada a fs. 80/84 resolvió: "I) REVOCAR la sentencia del 08/09/2016 (fs. 1/4) en virtud de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 8). II) DECLARAR ABSTRACTA la demanda respecto de la información solicitada, y RECHAZARLA respecto de las sanciones pedidas. III) IMPONER las costas de primera instancia en el orden causado. IV) IMPONER las costas de segunda instancia al demandante. ...".
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la parte actora interpone a fs. 97/104 Recurso Extraordinario de Casación, planteo que fue contestado por la demandada a fs. 119/123 de las presentes actuaciones.
La recurrente argumenta a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) en arbitrariedad por incongruencia, pues considera que las multas impuestas no fueron materia de agravios; b) en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, en cuanto se considera que la obligación de informar devino abstracta; c) en la violación del art. 53 de la Ley 24.240 y de la doctrina que emana de los autos: "LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION", Se. Nº 85 del 7.11.2017, en cuanto se impusieran las costas por su orden en Primera Instancia y a su parte en Segunda Instancia, en base a lo normado en el segundo párrafo del art. 68 y art. 71 del CPCyC, etc.
Denegado el recurso de casación por el Tribunal "a quo" mediante Auto Interlocutorio N° 374 (fs. 125/126) y recurrido en queja por la actora, el Superior Tribunal de Justicia solo declaró admisible el agravio relativo a la violación del art. 53 de la Ley 24.240 y de la doctrina que emana de los autos: "LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION", Se. Nº 85 del 7.11.2017, por lo que el examen deberá circunscribirse a dicho cuestionamiento.
III.- Contestación de agravios.
Corrido el pertinente traslado, la demandada (BANCO PATAGONIA S.A.) lo responde a fs. 119/123 solicitando el rechazo del recurso de casación deducido por la actora.
En la contestación del único agravio que fuera concedido aduce que la actora yerra en su análisis, pues entiende que el principio general en materia de costas es el establecido por el art. 68 del CPCyC, siendo éste el de la derrota. Como excepción el magistrado interviniente puede imponer las costas por su orden cuando las circunstancias del caso lo ameriten y este funde su decisión.
Sostiene que la pretensión del actor al entablar la demanda fue el acceso a la información, la cual le fue suministrada verbalmente en la sucursal, estando siempre a su disposición mediante el sistema home banking y resúmenes de cuenta.
Expresa que el "a quo" consideró que con la documentación acompañada por el Banco al contestar la demanda se tenía por cumplida y acreditada la pretensión del actor, declarando abstracta la cuestión de fondo.
En tal orden de situación, al cumplirse la pretensión reclamada y declararse abstracta la cuestión, es unánime la jurisprudencia que considera oportuno y fundado imponer las costas por su orden, pues técnicamente no hay parte vencida ni vencedora. Este es el caso de autos y por ende considera acertada la imposición de costas en Primera Instancia como lo hizo el "a quo".
Sostiene que el supuesto de la Segunda Instancia, resulta diferente pues entiende que la pretensión del actor se encontraba cumplida para ese entonces y sin perjuicio de ello existió sustanciación y planteos contrapuestos de ambas partes, revocándose así la sentencia de Primera Instancia, habiendo de ese modo su parte derrotado al actor en Segunda Instancia. Consecuentemente, afirma, no existe ningún argumento ni circunstancia que permita al Juez apartarse del principio general de la derrota.
Finalmente respecto al beneficio de gratuidad del proceso que prevé el art. 53 de la LDC 24.240, señala que ello implica el acceso a la justicia sin costos para el consumidor, pero quien reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso. En este caso el hecho de resultar vencida en la Segunda Instancia impuso sobre éste el cargo de abonar honorarios de los letrados intervinientes que se devengaron por haber instado incorrectamente la Segunda Instancia o haber contestado dicho traslado en oposición. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora en el análisis de la temática traída a debate en el estricto límite en que el recurso de casación fue concedido se observa que las cuestiones a resolver en el "sub examine" resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia al dictar sentencia en los autos: "LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION" del 7.11.2017, a cuyos fundamentos y conclusiones -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines de la presente- corresponde remitirse brevitatis causa, aplicándose la "doctrina legal" allí sentada.
En tal inteligencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia de Cámara en lo relativo a la imposición de costas, disponiendo que el beneficio de justicia gratuita que establece el art. 53 de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 la exime no solo del pago de sellados y tasas sino también de las demás costas del proceso. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez...

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