Sentencia Nº 27 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-02-2022

Número de sentencia27
Fecha16 Febrero 2022
MateriaLOS CHORRILLOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION

SENTENCIA 27 S.M. de Tucumán, 16 de febrero de 2022 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "LOS CHORRILLOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION" - Expte. N° 1018/05-I3,

y CONSIDERANDO:
I. Los recursos.
Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución de fecha 30/04/2020, por la que se regularon los honorarios de primera instancia a todos los profesionales intervinientes. 1º) En fecha 04/06/2020 apela el letrado J.J., como apoderado de la concursada y por derecho propio, cuestionando la base regulatoria y el monto de los honorarios regulados a los letrados apoderados del acreedor revisionista, por considerarlos altos y desproporcionados con relación a sus estipendios, que estima bajos. 2º) En fecha 18/06/2020 apela el letrado F.S.C. (h), como apoderado del incidentista y por derecho propio, cuestionando la base regulatoria y el monto de los honorarios a cargo de su cliente, por considerarlos altos. También apela sus propios honorarios, por estimarlos bajos. A ambos recursos se les dio el trámite previsto en el art. 710 Procesal. II. Antecedentes. De las constancias del expediente resulta que el Banco de Montevideo - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario promovió el presente incidente de revisión contra la sentencia de verificación de créditos del art. 36 de la ley 24.522, dictada el 04/09/2006, que declaró inadmisible su acreencia con privilegio especial y como quirografario, cuya verificación pretendió la entidad bancaria mencionada en la presente causa, y que seguidamente se detalla: a) u$s 2.632.433,86 con privilegio hipotecario o su equivalente en pesos a la cotización del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor "libre" al día del efectivo y total pago de lo debido o subsidiariamente se resuelva la pesificación del crédito más la aplicación del CER, con adición de los intereses pactados.b) $ 252.795.98 con privilegio especial hipotecario (art. 241, inc. 4° de LCQ). c) u$s 1.676.177,56como quirografario o su equivalente en pesos a la cotización del Banco de la Nación tipo vendedor o subsidiariamente pesificado con más la aplicación del CER. d) $ 156.043,02 como quirografario. e) $ 50 en concepto de gastos. Previa sustanciación del incidente con la concursada e informe del síndico, por sentencia de fecha 13/09/2012, la Sra. Jueza de grado rechazó el incidente de revisión planteado, con costas al acreedor revisionista vencido. En contra de dicho decisorio, la concursada y el acreedor dedujeron sendos recursos de apelación, que fueron rechazados en esta instancia por resolución de fecha 23/12/2014. Dicho decisorio modificó sólo las costas de primera instancia, imponiendo las mismas en un 75% al acreedor y un 25% a la concursada respecto de la defensa de falta de legitimación activa opuesta por esta última. Y aplicó las costas de la Alzada a cargo de los apelantes vencidos. En contra de la sentencia de Cámara, el incidentista planteó recurso de casación, que fue desestimado por la Corte Provincial, mediante sentencia de fecha 06/04/2017, con costas al recurrente vencido. Finalmente, por resolución de fecha 21/03/2018, dicho Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso extraordinario federal incoado por el acreedor bancario, con costas a su cargo. Por auto de fecha 30/04/2020 se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes, tomándose como base regulatoria el monto pretendido en el presente incidente de revisión, más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, con lo que se obtuvo la suma de $ 279.803.961 al 29/02/2020. Sobre la misma se calcularon los emolumentos de todos los profesionales intervinientes, aplicando los arts. 14 (55%), 38 (11% y 6%) y 59 (10%) de la ley 5.480; y Ley 7897 (4%) más el 10% (ley 24.432) para el perito y el síndico. En contra de dicha sentencia regulatoria, la concursada, el acreedor revisionista y sus respectivos letrados apoderados -por sus propios derechos- dedujeron sendos recursos de apelación ahora en estudio. III. Los agravios a) En fecha 23/07/2020 el letrado J.J., en representación de la concursada y por derecho propio, presentó el respectivo memorial de agravios. En primer lugar, se agravia por el monto de los honorarios regulados al letrado apoderado del acreedor perdidoso, a los que considera altos y desproporcionados con relación a sus propios honorarios, en atención a la tarea profesional desplegada en el presente proceso y al progreso de las defensas planteadas por su parte (cuatro de cinco). El apelante señala que todas las regulaciones de los profesionales ganadores serían excesivamente bajas en relación al asunto en juego y al resultado obtenido, no habiendo sido debidamente merituados por el a-quo al momento de articular la escala porcentual regulatoria, posicionándose sobre el mínimo y no sobre el máximo de la escala prevista en el art. 38 de la ley arancelaria, y que asimismo al aplicar el art. 59 también dispuso el mínimo (10%), arrojando una desproporción con la regulación practicada al letrado de la perdidosa. En segundo término, la apelante se queja por el indebido cálculo de la base regulatoria fijada en el fallo apelado, expresando que sería incorrecta la cotización (64,52) que se tomó para convertir las sumas reclamadas en dólares, pues se calculó al 29/02/2020, y no a la fecha del auto regulatorio 30/04/2020 (69,16) como correspondería, lo que le causaría un perjuicio por la diferencia numérica de $ 20 MM, aproximadamente. Finalmente, le agravia el fallo apelado porque se habría omitido establecer la tasa de interés para el pago de los honorarios en caso de mora, y que a los mismos debería adicionárseles el IVA. Corrido traslado del memorial a la contraparte, en fecha 18/08/2020 lo contestó el incidentista, solicitando su rechazo con costas, conforme a los argumentos allí expuestos, a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad. En igual fecha, contestó traslado el síndico, prestando conformidad con el recurso del apelante, según lo allí manifestado. b) En fecha 02/09/2020 el letrado F.S.C. (h), en representación del acreedor revisionista y por derecho propio, presentó el respectivo memorial. Se queja en primer término, de la base regulatoria fijada por el Inferior, pues se habría cometido un error en la fecha de la cotización (29/02/2020) -no fue día hábil bancario- que se tomó para realizar la conversión del monto en moneda extranjera pretendido en la demanda incidental, de dólares a pesos, cuando correspondería tomar la cotización al 30/04/2020 (auto regulatorio). Ello implicaría una injustificada reducción de la base regulatoria. En segundo lugar, objeta el criterio seguido en la sentencia apelada en relación a los intereses. Expresa que la suma insinuada en esta incidencia, derivada de una deuda en moneda extranjera, incluiría intereses pactados, por lo que correspondería adicionar al monto del crédito revisionado, los respectivos intereses, que habrían sido excluídos de la base regulatoria en primera instancia. Por último, se agravia por el monto de los honorarios regulados a su parte, a los que considera bajos con relación a la tarea profesional desplegada en el presente proceso, estimando altos los honorarios a cargo de su cliente. Corrido traslado del memorial a la contraparte, en fecha 24/09/2020 lo contestó la concursada, coincidiendo con la impugnación de la base regulatoria, en los términos allí expuestos, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad. IV. La solución a) Abordando el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos en contra del auto regulatorio, cabe analizar, en primer término, la queja vinculada con la base regulatoria que allí se empleó para fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, y que ambos apelantes impugnan. Cabe destacar, liminarmente, que para la regulación de honorarios en un proceso que concluye por sentencia que no hace lugar al incidente de revisión, como ocurre en la especie, se aplican -por analogía- las mismas reglas que corresponden al rechazo de cualquier demanda. En consecuencia, la base regulatoria está constituida por el monto reclamado en la demanda. El monto del juicio es el monto demandado y, en el caso de autos, es la suma que pretendió revisionar el incidentista (Banco de Montevideo), que conforma la pretensión verificatoria, pues tal es el interés económico comprometido en el presente incidente de revisión. En efecto, según lo normado por el art. 287 de la ley concursal: “En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales”. Siendo el presente un incidente de revisión en el que se rechazó la verificación del crédito pretendido por el banco insinuante, con costas a su cargo, la base regulatoria se encuentra configurada por el monto de ese crédito pretendido en la demanda de revisión, según la normativa contenida en el art. 39 inc. 1º y 2º de la ley arancelaria local 5480, la que admite la inclusión de intereses en la base a los efectos regulatorios. La mencionada norma es clara y precisa en cuanto al monto que debe tenerse en cuenta para regular honorarios: capital reclamado en la demanda, sus intereses, gastos, multas y otros aditamentos necesarios para no practicar regulaciones a valores históricos. La doctrina especializada en la materia, en comentario al art. 287, LCQ, sostiene que “…en los incidentes de revisión el pie arancelario no debe ser confundido con la acreencia originalmente pretendida en la verificación, sino que éste se encuentra delimitado por la cantidad controvertida en esta instancia recursiva…el problema surge cuando la pretensión insinuatoria o revisoria en el proceso concursal es rechazada total o parcialmente y se intenta establecer cuál es, en definitiva, la base regulatoria…terminó prevaleciendo…que en tal hipótesis corresponde calcular los honorarios sobre...

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