Sentencia Nº 27 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-02-2024
Número de sentencia | 27 |
Fecha | 23 Febrero 2024 |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala I ACTUACIONES N°: 1525/22 JUICIO: PROVINCIA DE TUCUMAN -
D.G.R. - c/ SOLORZANO DE C.A.F. s/ EJECUCION FISCAL. Expte.: 1525/22. S.M. de Tucumán, 23 de febrero de 2024. SENTENCIA N° 27
Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en fecha 10/08/2023 a la parte demandada -A.F.S. de Carbajal- contra la sentencia de primera instancia de fecha 27/07/2023, y;
CONSIDERANDO:
I.- Sentencia apelada Que mediante sentencia del 27/07/2023 se resolvió: "I.- NO HACER LUGAR a la Excepción de Inhabilidad de Título deducida por la demandada en fecha 07.06.2022, por lo considerado.
II.- ORDENAR llevar adelante la presente ejecución seguida por Provincia de Tucumán -DGR- contra la Sra. A.F.S.D.C., hasta hacerse la acreedora íntegro pago de la suma de Pesos Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Tres c/25/100 ($17.273,25), con más intereses, gastos y costas. Se aplicará para el cálculo de intereses lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 5121 y sus normas modificatorias.
III.- COSTAS a la demandada -vencida-. Art. 61
CPCCT. - Ley 9531.
IV.- REGULAR HONORARIOS al letrado S.S.M., apoderado de la actora, en la suma de Pesos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco ($58.125), a la letrada C.R., patrocinante de la demandada, en la suma de Pesos Treinta y Siete Mil Quinientos ($37.500)."
II.- Agravios expresados por la parte demandada En fecha 11/08/2023 la accionada expresa agravios contra la sentencia reseñada. En primer término puntualiza que la sentencia la agravia al decir que se limitó a esgrimir los fundamentos de su defensa, sin haber negado la deuda de forma expresa. Añade que omitió analizar la excepción planteada, en la cual negó todos y cada uno de los extremos de la deuda. Culmina exponiendo que la a quo funda su rechazo de la excepción en la inexistencia de negativa de la deuda, lo que implica una abstracción de las constancias de la causa. Como segundo agravio manifiesta que la sentencia es incongruente al resolver fundamentos de la excepción de inhabilidad de título que no fueron planteados por la accionada. Aduce que si bien es cierto que al momento de realizar la negativa de la deuda se negaron las firmas insertas en el título, ello no significa que se haya utilizado como argumento de inhabilidad de título. Agrega que los argumentos centrales de la excepción planteada fueron, por un lado, la procedencia de la inhabilidad de título en los términos del artíuclo 517, inciso 4 del C.P.C.C.T. y por otro, el cuestionamiento de la deuda por tener como causa fuente un cargo tributario formulado en contravención a las normativas. En oportunidad de exponer el tercer y último agravio, comunica que la jueza de grado omitió tener en cuenta para resolver el análisis detallado de la normativa que dispone la gratuidad del proceso laboral -realizado por la demandada-. Sugiere que la gratuidad en el proceso laboral se encuentra consagrada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo -en adelate
L.C.T.-. Luego transcribe el artículo 331, inciso 1 del Código Tributario Provincial. Analiza que la norma no habla de "diferimiento de pago", sino lisa y llanamente de beneficio de gratuidad, sin que pueda interpretarse que el mismo se encuentre condicionado a las resultas del juicio. Arguye que una interpretación armónica de lo normado por el artículo 20L.C.T. y el artículo 331, inciso 1 del Código Tributario, llevan a concluir que el beneficio de gratuidad del que goza el trabajados respecto del pago de la tasa de justicia es "definitivo e inmodificable", sea cual fuere el resultado del proceso (respecto del trabajador). Agrega que la gratuidad del proceso laboral se encuentra prevista también en el artículo 13 del Código Procesal Laboral. Concluye diciendo que al ser la causa fuente de la presente ejecución un cargo tributario formulado en contravención de las normas que cita, la deuda objeto del presente proceso es inexistente. Añade que la sentencia al omitir analizar esta normativa, no solo adolece del vicio de incongruencia, sino que además genera el enriquecimiento sin causa de la D.G.R., por admitir la ejecución de un título cuyo origen no existe legalmente. En fecha 25/08/2023 la parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios. Pide se rechace la apelación intentada con costas a la demandada, confirmándose la sentencia de fecha 27/07/2023.
III.- Resolución del caso A modo de introducción, el presente juicio se inicia por demanda de ejecución fiscal promovida por Provincia de Tucumán -D.G.R.- tendiente al cobro de $17.273,25 en concepto de boleta de deuda denominada "cargo tributario" BD/180/2022, por tasa de justicia - planilla fiscal correspondiente al juicio "S. de C.A.F. c/ Ancona S.R.L. s/ cobro de pesos, expediente N° 1806/12", tramitado en el fuero laboral. La copia digitalizada de los autos mencionados se encuentra acompañada por el Juzgado del Trabajo, Quinta Nominación, en el cuaderno de prueba de la parte actora N° 2 (ver expediente digitalizado adjuntado en 20/09/2022). Del expediente laboral surge que el 26/03/2019 se dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la accionada, rechazando la demanda promovida por A.F.S.. Las costas se impusieron a la Sra. S. por resultar vencida. En consecuencia el 26/02/2021 -en el juicio laboral- se confecciona planilla fiscal que asciende a la suma de $12.795 a cargo de la parte actora (atento a la imposición de costas) El título que se ejecuta en este proceso es justamente la planilla fiscal confeccionada en sede laboral a cargo de la parte vencida -A.F.S. de Carbajal- (ver copia digitalizada del instrumento base de la acción, la cual se encuentra adjuntada con la demanda presentada en fecha 25/02/2022). Resulta del escrito de apelación...
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