Sentencia Nº 27/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia27/15
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 6 de abril del año dos mil dieciocho.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "INARCO S.A. c/ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Expediente nº 27/15, reg. Sala C del S.T.J.); y -

CONSIDERANDO:

1º) A fs. 629/648 vta., el Dr. L.A.T. –apoderado de Inarco SA-, con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.T. y del Dr. J.E.B., interpusieron recurso extraordinario federal, invocando el art. 14, incs. 1°, y de la Ley 48 y la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia, como normas que confieren jurisdicción a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la sentencia obrante a fs. 518/543 vta., mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta por Inarco SA contra la Provincia de La Pampa.

Las cuestiones que plantean son la vulneración de los derechos, garantías y principios de raigambre federal que le asisten a la empresa que representan, con fundamento en la arbitrariedad del fallo (arts. 1, 5, 14, 17, 18, 19, 31, 33, 75, inc. 22 y 123, CN).

Solicitan que este Superior Tribunal se limite, únicamente, a verificar los requisitos formales, sin hacer mérito de la cuestión de fondo, por carecer de competencia para ello dado que se invoca como cuestión federal la arbitrariedad del pronunciamiento.

Fundamentan los requisitos de admisibilidad del remedio federal incoado, manifestando que la sentencia de fecha 22/12/17, es definitiva, dictada por el Tribunal Superior de la causa, y las vías recursivas previstas en el Código Procesal Contencioso Administrativo (NJF n° 952), aclaratoria, nulidad y revisión, no son de aplicación al caso.

Argumentan la arbitrariedad que invocan en la omisión de consideración y observancia de prueba decisiva y dirimente; en la inadecuada inteligencia interpretativa del Convenio de fecha 21/9/09; en la incorrecta convalidación de las causales de rescisión previstas en el art. 107, inc. b y e) de la Ley n° 38, y en la violación al sistema de reparto de competencias institucionales inherentes a la forma republicana de gobierno.

Explican que el itinerario conceptual que funda la sentencia queda descalificado frente a la prueba decisiva y dirimente incorporada a autos, que fue desatendida por el juzgador. Concretamente se refieren al proyecto ejecutivo de la cubierta del techo que tuvo que realizar Inarco SA., no pudiendo entenderse que su apuntalamiento y montaje estaba dentro de las obligaciones contractuales, pues al no estar previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Técnicas, no puede ser exigido.

Con relación a la interpretación adjudicada al convenio en cuestión aducen que la limitación de responsabilidad de la Provincia no regía respecto de aquello que no se previó y que no podía preverse como el caso del señalado apuntalamiento y montaje de la nueva estructura.-

Por otra parte, fundan la cuestión federal relativa a la convalidación de las causales de rescisión previstos en la Ley n° 38, en la envergadura y complejidad devenida en la obra y en el vicio en que incurre el Tribunal al omitir, arbitrariamente, el contenido probatorio como así la falta de responsabilidad de la empresa en la interrupción de la continuidad de la obra.

Sostienen asimismo, que el sentenciante ha vulnerado el principio de división de poderes, al transformar una causal sancionatoria de interpretación restrictiva en un principio abstracto y genérico (arts. 1, 5, 31, 33 y cc, CN), agraviándose de la solicitud de autorización legislativa en relación a los contratos de concesión de obra pública, que culmina transformando una cuestión administrativa en política.-

2°) A fs. 649 se corre traslado a la contraria por el término de ley (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3°) A fs. 651/662, la demandada -Provincia de La Pampa-, a través de sus apoderados D.. J.A.V. –Fiscal de Estado Provincial- y A.O.L., abogado, contestan el traslado conferido y solicita el rechazo del recurso interpuesto.

4°) A fs. 663 pasan los autos a Despacho para resolver.

5°) En dicha tarea, corresponde abordar el análisis de la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley 48, de conformidad a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge de los autos: “S. del año 1986 (Fallos 308:490); “C.” del año 1987 (Fallos: 310:324); “.M.” de 1988 (Fallos: 311:2478), entre otros.

Asimismo, es necesario observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento aprobado por el referido Supremo Tribunal, mediante la Acordada n° 4/2007 y lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 11, que manda a que procedan del mismo modo que la Corte, los jueces o tribunales cuando deban denegar la concesión de recursos extraordinarios, por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esa reglamentación, sin perjuicio de indagar si la presentación plantea y demuestra algún supuesto específico de arbitrariedad, si fuere planteada y, en su caso, si cuenta con suficiente fundamentación.

6°) El examen del contenido de la impugnación deducida con los requisitos de la referida Acordada 4/07, conjuntamente con reiterada jurisprudencia del alto Tribunal nacional, evidencia la improcedencia del remedio intentado, pues no se encuentran cumplimentadas las reglas de interposición del recurso extraordinario federal, previstas en el Art. 3°, inciso b), c), d) y e).

6°) 1.- Art. 3°, inc. b): El remedio federal impone, de manera ineludible, que los agravios planteados involucren temas de derecho federal, que provoquen el nacimiento de una “cuestión federal”, introducidas oportunamente y mantenidas durante el proceso.

Del contenido del discurso recursivo no se percibe que los puntos recurridos comprometan la compatibilidad entre normas inferiores y disposiciones constitucionales, justificantes de la intervención de la Corte, dado que solo indican el requerimiento de una interpretación de normas o actos locales.

Plantean los impugnantes que en la pieza decisoria recurrida se ha omitido considerar y observar un plexo probatorio decisivo y dirimente y que se ha interpretado erróneamente el convenio suscripto por las partes y en el cual se funda la sentencia, dicen los recurrentes que “De la prueba incorporada a autos, se impone distinguir que una cosa son los errores que pudieron existir en el primer cálculo de la cubierta de la obra, … que fueron luego enmendados por la intervención del Ing. A., y otra...

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