Sentencia Nº 269 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-12-2022

Número de sentencia269
Fecha05 Diciembre 2022
MateriaSANDOVAL EDITH MERCEDES Vs. CIBERPLAS S.A. S/ COBRO DE PESOS. APELACION ACTUACION MERO TRAMITE.

JUICIO: S.E.M.V.C.S.S. COBRO DE PESOS. APELACION ACTUACION MERO TRÁMITE. E.. N° 375/19. SENTENCIA 269 S.M. de Tucumán, diciembre de 2022 AUTOS Y VISTOS: la causa caratulada “S.E.M. c/ Ciberplas S.A. s/ cobro de pesos,”, y RESULTA: La representación letrada de la demandada, ejercida por el letrado E.A.M., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva N° 257 del 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación, el cual es concedido mediante providencia del 06 de junio de 2022. La parte apelante explicita los agravios en la presentación del 28 de junio de 2022. Corrido el traslado de ellos, son contestados por la representación de la parte actora, el letrado L.M.P. en fecha 25 de julio de 2022, solicitando su rechazo. Por providencia del 27 de julio de 2022 se ordena elevar el expediente a la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala 6. El 12 de agosto de 2022, el S. actuarial informa que la vocalía que ejercía la señora M.Á.P. de Sobre Casas se encuentra vacante desde el 31 de diciembre del año 2020 y que, de conformidad a lo dispuesto en la Acordada N° 462/2022 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el tribunal que entenderá en esta causa quedará integrado por la Dra. M.B.B. como vocal preopinante y el Dr. C.S.J. como vocal segundo, respectivamente, lo cual se hace conocer a las partes por decreto de esa misma fecha. Por providencia de fecha 7 de setiembre de 2022 se requiere la documentación al juzgado de origen, lo que es cumplimentado por este en fecha 05 de octubre de 2022 y por decreto de ese mismo día se pone dicha documentación a conocimiento de las partes. El decreto del 19 de octubre de 2022 ordena pasar los autos a despacho para resolver el cual, notificado a las partes y firme, deja la presente causa en estado de ser resuelta.

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA.
VOCAL PREOPINANTE M.B.B.: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los artículos 122 y 124 de la Ley 6.204 (Código Procesal Laboral; en lo sucesivo, CPL), lo que habilita su tratamiento. II. En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, el tribunal de alzada está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, y siempre dentro de ese marco, lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos. Es decir, los jueces, en la alzada, deben respetar el principio de congruencia en un doble aspecto: uno, el que resulta de la relación procesal; y el otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso (El recurso ordinario de apelación en el proceso civil; L.R., R.G.; Editorial Astrea, 2ª edición 2009; tomo 1, página 125). Dado que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (artículo 127 del CPL), los mismos deben ser precisados. III. La sentencia definitiva nro 257 del 10 de mayo de 2022 admite parcialmente la demanda promovida por la Sra. E.M.S., DNI N° 14.896.406, y continuada por sus herederos S.A.M., DNI N° 29.786.437, D.E.M., DNI N° 35.029.601 y G.A.M., DNI N° 35.921.153, en contra de Ciberplas SA, por la suma total de $ 484.552,36 (pesos cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos con treinta y seis centavos) en concepto de indemnización art. 248 LCT, SAC proporcional 1° semestre 2018 y vacaciones 2017. Asimismo, absuelve a la demandada de lo reclamado en concepto de indemnización art. 80 LCT y sanción del art. 275 LCT. Impone las costas a la demandada y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. La recurrente, en el primer agravio critica la falta de fundamentación de la sentencia, en cuanto admite parcialmente la demanda sin definir antes las cuestiones controvertidas, como era la falta de legitimación activa opuesta por su parte. Sostiene al respecto que el presente juicio fue iniciado por la Sra. S., cónyugue del causante Sr. S., quien posteriormente falleció, apersonándose sus hijos en la causa en fecha 11/06/20 para la obtención de la indemnización del art. 248 LCT, quienes son personas mayores de edad, que no convivían con el Sr. S., no tenían vínculo de parentesco ni dependían económicamente de él. Dice que el art. 248 LCT establece cuáles son las personas que mediante la sola acreditación del vínculo tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el 247 de la L.C.T. y que si bien el mencionado artículo nos remite al art.38 de la ley 18037/69, que establece un orden de prelación, esta ley se encuentra derogada por la ley 24.241, que en su art.53 elimina y restringe la lista de beneficiarios que tienen este derecho “iure propio”. Afirma que la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, ha optado por catalogar a la indemnización por muerte del trabajador como un beneficio típico de la seguridad social, para salvaguardar a la familia de aquel, que era uno de los sostenes económicos del grupo y que en la presente causa, la única legitimada para llevar a cabo esta acción era la Sra. S., porque no tuvo descendientes con el causante Sr. S., por lo cual es clara la carencia de Legitimación de los herederos de la actora para la obtención del beneficio. Conforme a ello, sostiene que la sentencia deberá revocarse haciendo lugar a este planteo de falta de legitimación activa. La recurrente se agravia también por la extensión de la jomada laboral del causante que se determinó en la sentencia. Afirma que, extrañamente, el A quo manifiesta que la prueba instrumental, como son los recibos de haberes y el intercambio epistolar, no arrojan luz sobre la cuestión. También cuestiona el valor exacerbado que la sentencia dio a las testimoniales producidas en autos. Sostiene que, al referirse a la jomada de trabajo del Sr. S., la testigo C. manifestó que: "a mi parecer era de 8 de la mañana a 20 horas que era el horario que yo lo veía" lo cual manifestó saber solo porque ella vivía a cien metros del lugar trabajo de aquel. Y agregó que lo vela con seguridad de lunes a sábados, pero ante una pregunta aclaratoria, dijo que ella lo veía de lunes a viernes que son los días que ella trabajaba y que los sábados eventualmente cuando salía al almacén, imprecisiones y contradicciones que descartan su valor probatorio. En cuanto al testigo C., compañero de trabajo cuestiona que, si bien declaró que el Sr. S.". trabajaba de lunes a sábados” (pregunta N° 5) y que el horario era de 8 a 20 horas, manifestó que él trabajaba 4 horas con el mismo pero que todos los empleados de ahí trabajaban 12 horas (pregunta N° 6), lo que muestra que el testigo deduce que S. trabajaba de 8 a 20 hs. porque el resto de los empleados lo hacía así, pero que él no pudo haber visto al mismo cumplir una jornada extendida de trabajo porque el testigo solo trabajaba cuatro horas en la empresa. Termina diciendo que lo agravia que el A quo concluya que el Sr. S. prestó servicios en la jornada legal de la actividad, sin haber valorado los instrumentos aportados en el presente juicio, como son los recibos de haberes y el informe de AFIP, con el cual se acompañaron las constancias de altas y bajas del trabajador, instrumentos de los que surge que el mismo solo cumplía media jornada de labor. En tercer lugar y, como consecuencia de lo anterior, se agravia de que la sentencia tome como base para el cálculo de la indemnización del art. 248 LCT, la remuneración de un operario del CCT 419/05 de jornada completa, sobre la cual practica la planilla indemnizatoria cuando, conforme a las probanzas de autos (recibos de haberes de empleado registrado, informe de AFIP), el Sr. S. solo cumplió media jornada laboral, por lo que solicita se deje sin efecto dicha planilla de condena. En cuarto lugar y, de manera accesoria, la recurrente se agravia del punto III de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto le impone las costas a su parte aduciendo que, conforme al resultado al que debió arribar la sentencia y por el principio objetivo de la derrota que impera en nuestro sistema procesal, las mismas debieron imponerse en su totalidad a la demandada por ser ley expresa (art. 105 CPCC). IV. Analizados los argumentos que sustentan los agravios con el contenido de la sentencia, y confrontados los elementos probatorios de autos y los argumentos expuestos por la parte demandada al contestar el traslado, es dable hacerse los siguientes interrogantes: ¿es ajustada a derecho la sentencia impugnada? y ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?. IV.1. La demandada, en el primer agravio, critica que la sentencia no se haya expedido sobre la excepción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR