Sentencia Nº 269 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-12-2021

Número de sentencia269
Fecha02 Diciembre 2021
MateriaGREENFIELD S.A. Vs. ROSALES MARTA S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 7507/09AUTOS: GREENFIELD S.A. c/ ROSALES MARTA s/ DESALOJO. Expte.: 7507/09 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 02 de diciembre de 2021. SENTENCIA N° 269

Y VISTO:
Los recursos de apelación y nulidad planteados por el codemandado RENE CONDE CHUQUIMIA contra la Sentencia de fecha 23 / 09 / 2020 que resolvió : "
...I.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado, conforme lo considerado.

II.-HACER LUGAR a la acción de desalojo iniciada por GREENFIELD S.A. en contra de R.C.C., M.R. y/o cualquier otro ocupante.
En consecuencia, condeno a los nombrados a desocupar y hacer entrega a la actora, en el plazo de diez días, libre de todo, ocupantes y cosas, los boxes identificados con los números 51, 52, 61 y vitrina, sector 1 del Mercado Persia, del inmueble ubicado en calle Junín Nº 270 de esta ciudad; bajo apercibimiento de ser lanzados con auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de domicilio si el caso lo requiere.

III.- COSTAS a la parte demandada conforme se considera.

IV.-RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad..."
y ;

CONSIDERANDO:
Que con fecha 03 / 11 / 2020 el apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada fundando en primer lugar el recurso de nulidad y señalando que para la procedencia del desalojo por intrusión el actor debe acreditar ser titular de dominio y que con anterioridad detentaba la posesión del bien.
Invoca jurisprudencia y doctrina resaltando que en el caso, la actora manifestó tener el usufructo del inmueble materia del juicio, ubicado en calle Junín nro. 270 de esta ciudad, lo que es falso pues no acreditó que se le hubiera hecho la tradición de la cosa, lo que debió acreditarse mediante acta de entrega y no se cumplió. Critica al fallo por sus consideraciones sobre la restitución provisoria, que nunca quedó firme y es nula. Desarrolla argumentos vinculados con la rendición de cuentas, el pago de impuestos y la carencia de cuentas bancarias de la actora, preguntándose qué destino tuvo el dinero reaudado por aquella durante los diez años que se encuentra administrando el Mercado Persia. F. diversas precisiones sobre la acepción del término "provisorio" destacando que la actora inició la causa penal "C.J.R. y Ots. S/ Amenza de Muerte" con fotocopias de instrumentos falsos. Desarrolla argumentos diversos sobre la naturaleza de las medidas cautelares destacando su provisoriedad y señalando que la restitución provisoria depende de la sentencia definitiva y sigue su suerte, por lo tanto, al obtener C. el sobreseimiento, concluyó la restitución provisoria. A continuación destaca que la actora no tiene actividad comercial registrada desde 1996 y señala que se omitió exigirle el cumplimiento del C.C.N. y de la Ley 19.550. Asevera que en los juicios que promueve la actora contra D., T., R. y otros, existen elementos comunes que invalidan las sentencias dictadas en ellos. En relación al poder general para juicios presentado en la causa, señala que es insuficiente por cuanto carece de acta del Directorio que autorice al P. a otorgarlo. En relación a la causal de intrusión destaca que si la actora perdió la posesión a raíz de la intrusión, debía iniciar acción posesoria para recuperarla pero que no lo hizo porque no se acreditó que con anterioridad detentaba la posesión. Critica que no se haya exigido a G. SA su domicilio, arguyendo que el denunciado en San Martin 660 es falso pues la actora no tiene sucursal en Tucumán, resultando incompetente el Juzgado por cuanto el actor tiene domicilio en CABA. En cuanto a su planteo de prejudicialidad penal, lo funda por cuanto la causa "C." con respecto a su parte todavía se encuentra en trámite y en consecuencia, al no darse cumplimiento con lo dispuesto por el art. 1775 del C.C., corrresponde declarar la nulidad de la sentencia cuestionada. Invoca jurisprudencia al respecto y concluye solicitando se revoque la sentencia apelada, declarándola nula y rechazándose la acción de desalojo, con costas. Con fecha 24 / 11 / 2020 contestó la parte actora, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante. Con fecha 18 / 11 / 2021 se expidió la sra. Fiscal de Cámara señalando que : "...Vienen los autos a dictamen de esta Fiscalía de Cámara, conforme providencia de fecha 04/11/21, por el recurso de nulidad planteado en el memorial de agravios presentado por el demandado.

I.- En fecha 23/09/20 se dictó sentencia que resolvió: “I.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado, conforme lo considerado.


II.-HACER LUGAR a la acción de desalojo iniciada por GREENFIELD S.A. en contra de R.C.C., M.R. y/o cualquier otro ocupante.
En consecuencia, condeno a los nombrados a desocupar y hacer entrega a la actora, en el plazo de diez días, libre de todo, ocupantes y cosas, los boxes identificados con los números 51, 52, 61 y vitrina, sector 1 del Mercado Persia, del inmueble ubicado en calle Junín N° 270 de esta ciudad; bajo apercibimiento de ser lanzados con auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de domicilio si el caso lo requiere…”. Disconforme, la parte demandada apela, expresando agravios el 02/11/21.

II.- En la expresión de agravios, la accionada funda la nulidad en lo siguiente: Es falso que la parte actora tenga el usufructo del inmueble, por cuanto no consta que se haya hecho la tradición de la cosa. Sostiene asimismo, que es falso que se la haya usurpado a la actora la administración del Mercado Persia en el año 2007. Se agravia que en el incidente de restitución de inmueble, expte. N° 23562/07, no se haya procedido a restituir el inmueble a la actora mediando intimación de rendición de cuenta y con carácter provisorio. Asimismo se agravia que la causa “C.J.R. y otros s/ amenazas de muerte”, haya sido promovida por la accionante a través de documentación falsa. Por otra parte manifiesta que en los autos “G.S. c/ Arias Guido s/ Desalojo”, obra informe de la IGP donde surge que la firma actora no tiene actividad comercial desde el año 1996, sin registrar la actividad desarrollada en Tucumán, por lo que se omitió exigirle el cumplimiento de las normas del CCCN y de la Ley 19.550. Con relación a poder general para juicios presentado por la actora, en todos los juicios citados, sostiene que es insuficiente por cuanto carece de acta de directorio mediante la cual el presidente le extiende el poder al letrado Santos. Por último sostiene que el domicilio denunciado por la actora, en la ciudad de San Miguel de Tucumán es falso, ya que conforme al art. 152, CCN, es el domicilio donde se encuentra inscripta su sede, es decir, en la provincia de Buenos Aires.

III.- Del análisis de los argumentos vertidos por el presentante, cabe ponderar que la nulidad por vía de recurso es procedente cuando la sentencia ha sido dictada como consecuencia de un proceso viciado y cuyos defectos no fueron posibles repararlos en la instancia que se produjeron, lo que en autos no acontece. Al respecto, la Excma. Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones, Sala 1, en sentencia N° 17 del 02/02/17 dijo: “… De lo expuesto se deriva que el nulidicente no dio cumplimiento con los requisitos exigidos para la procedencia de la vía impugnativa elegida, el Art. 744 del CPCC dispone expresamente que el recurso sólo puede ser admitido cuando los vicios alegados no hayan podido ser subsanados en la instancia que se cometan. Es decir, para poder entrar a considerar el recurso de nulidad, el acto que supuestamente vicia la sentencia no debe ser pasible de subsanación en primera instancia, o dicho de otro modo, el conocimiento del hecho nulificante debe ser posterior y encontrarse en la sentencia misma. Por ello es que corresponde rechazar el planteo por resultar manifiestamente improcedente.”

IV.- De lo expuesto, a criterio de esta Fiscalía, el recurso de nulidad en vista debe ser desestimado. Mi dictamen. S.M. de Tucumán, 17 de Noviembre de 2021.J.I.H.. FISCAL DE CÁMARA CIVIL". Recurso de nulidad : pasando ahora a las cuestiones planteadas examinaremos primeramente este remedio procesal, recordando que se encuentra implícito en el recurso de apelación (art. 743 del CPCC) por lo que habiendo sido fundamentado al expresar agravios, corresponde expedirse al respecto en primer término. Ahora bien, debemos señalar ante todo que la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos por el art. 28 de la Constitución Pcial. y los arts. 34 / 264 / 265 TC del CPCC, constituyéndose en un acto jurisdiccional válido, pues la compulsa entre lo actuado y el fallo impugnado permite colegir "a priori" que la a-quo ha resuelto la cuestión en base a las consideraciones de hecho y derecho, - acertadas o erróneas -, que merituó aplicables al caso. Cabe señalar que la congruencia exigida so pena de nulidad a los fallos judiciales se refiere a lo que se decide con relación a la demanda y a las defensas opuestas y...

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