Sentencia Nº 2663-1999 de Cámara Nacional Electoral del 08-10-1999

Número de sentencia2663-1999
Fecha08 Octubre 1999
CAUSA: "Alianza Concertación Justicialista para el Cambio s/oficialización de boletas -HJEN" (EXPTE. Nº 3247/99 CNE) - SGO. DEL ESTERO.-

FALLO Nº 2663/99

///nos AIRES, 8 de octubre de 1999.-
Y VISTOS: Los autos "Alianza Concertación Justicialista para el Cambio s/oficialización de boletas -HJEN" (EXPTE. Nº 3247/99 CNE), venidos de la H. Junta Electoral Nacional de Santiago del Estero en virtud de los siguientes recursos de apelación: deducido y fundado a fs. 118/123 contra el punto II de la parte resolutiva del Acta de fs. 110/114; deducido y fundado a fs. 125/128 contra los puntos I y II del la parte resolutiva de esa misma Acta; a fs. 132/143 contesta la apelada; y
CONSIDERANDO:
1º) Que en el punto I de la parte resolutiva del Acta Nº 4 la H. Junta Electoral de Santiago del Estero dispone "hacer lugar a la impugnación deducida por el Frente Justicialista en cuanto a que los candidatos a Diputados Nacionales del partido distrital Movimiento Popular Unido no pueden ser soportados bajo la denominación de alianza Concertación Justicialista para el Cambio, debiendo identificarse como Movimiento Popular Unido, otorgándosele un plazo de cuarenta y ocho horas a los fines de la adecuación de la boleta electoral a los términos precedentes".
En el punto II, a su vez, resuelve, por mayoría, "desestimar las impugnaciones formuladas por el Frente Justicialista y el Frente de la Esperanza a los fines de que el Movimiento Popular Unido se abstuviera de adosar a su boleta de candidatos a Diputados Nacionales la correspondiente a la categoría presidencial sustentada por la alianza nacional Concertación Justicialista para el Cambio".-
Lo resuelto en el punto II es apelado tanto por el "Frente Justicialista" (fs. 118/123) como por el "Frente de la Esperanza" (fs. 125/128). Esta última agrupación apela también lo dispuesto en el punto I.-
2º) Que respecto de lo decidido en el punto I sostienen los apelantes de fs. 125/128 que el art. 64 del Código Electoral Nacional solo brinda la posibilidad de subsanar defectos meramente formales cuando entre los modelos presentados existan coincidencias tipográficas que preste a confusión al electorado analfabeto, posibilitando a los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos. Sostienen que el Movimiento Popular Unido presentó un modelo de boleta de sufragio utilizando el nombre de una persona jurídico política distinta y de la que no contaba con autorización alguna a dichos fines, error éste
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